I.4o.C.289 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARANCEL DE ABOGADOS. EL PORCENTAJE PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, SÓLO ES APLICABLE SI LOS SERVICIOS SE PRESTARON EN TODA UNA INSTANCIA Y EL JUICIO CONCLUYE CON SENTENCIA DE MÉRITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1162
Conforme a la interpretación jurídica de los artículos
128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
, en atención a las reglas del derecho procesal, debe estimarse que las tasas o tarifas de honorarios de abogados previstas en el artículo 128 sólo son aplicables, por regla general, a los casos en que el juicio haya concluido con sentencia de mérito, si la parte beneficiada con la condena en costas estuvo asesorada por abogado durante todo el procedimiento, o por lo menos en las fases medulares del mismo, respecto a los abogados que hayan apoyado a su cliente durante toda la instancia; pero cuando el juicio no haya concluido en su mérito, verbigratia, si se emitió sentencia inhibitoria, si se decretó la caducidad de la instancia, si el actor desistió, el abogado no tendrá derecho al arancel porcentual mencionado, y si un abogado pretende obtener la totalidad del porcentaje previsto por la instancia, como contraprestación de sus servicios profesionales prestados, pero sólo intervino en una parte del procedimiento, los honorarios deben calcularse en función de los servicios que efectivamente prestó, y esto sólo es factible mediante la aplicación de las tasas previstas en el artículo 129, con independencia de que el juicio inconcluso o en el que se prestaron sólo servicios parciales, haya sido de cuantía determinada o indeterminada, pues en este precepto se ofrece una base objetiva para valorar el servicio realmente prestado por cada abogado, en consideración de los actos concretos que llevó a cabo. Lo anterior es así, porque conforme a la ley, el momento para proveer sobre las costas, por regla general, es la sentencia, como se prevé en los artículos
126 y 127
de la misma ley, y esto implica que se tiene como base la terminación del juicio; incluso, se busca que preferentemente en la propia sentencia se fije la condena en cantidad líquida. Además, lo natural es que el legislador regule situaciones ordinarias, y la forma que incluso la doctrina califica como normal de terminación de los juicios, es el dictado de la sentencia donde se resuelva la litis, así como que sea el mismo abogado quien conduzca la defensa de los intereses de una parte, en todo el procedimiento; en cambio, se reputan extraordinarios los casos en que el proceso se extingue sin haberse resuelto el mérito, o aquellos donde una de las partes recibe la asesoría de dos o más abogados en forma sucesiva en el mismo juicio, como cuando el abogado es nombrado como Juez, o sufre alguna enfermedad impeditiva o incluso la muerte, etcétera, las cuales no pueden considerarse previstas por el legislador al establecer las tarifas en el artículo 128, donde se valúa o tasa el trabajo del abogado por cada una de las instancias de un juicio que concluye en su mérito, de tal manera que dicho trabajo completo no tiene lugar cuando el juicio se extingue sin resolverse, ni admite división para los casos en que deban cubrirse honorarios a múltiples abogados, por su correspondiente participación en el juicio (salvo en el caso de que cada uno se hubiera ocupado totalmente de una instancia completa), sino que en ambos casos sólo cabe valuar los servicios de los abogados en función de las actividades concretas que hubieran desempeñado, previstas en el artículo 129. De estimar lo contrario, se pagaría la tarifa de honorarios dos o más veces, según la cantidad de procedimientos intentados para resolver el mismo litigio, y se multiplicaría el monto de las costas por un mismo juicio, si intervienen varios abogados en forma sucesiva.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 39/2010. Lala México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 126/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe punto de toque entre ambos criterios, y, más aún, que no puede pronunciarse sobre el criterio que debiera prevalecer, en razón de no poder contraponer de tal manera las situaciones presentadas que puedan dar lugar a un solo criterio comprensivo de todos los supuestos fácticos que puedan presentarse."