II.4o.C.56 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN RESCISORIA. EN OBLIGACIONES DE DAR, PARA DEMOSTRAR LA MORA ES NECESARIO PROBAR FEHACIENTEMENTE EL REQUERIMIENTO MEDIANTE INTERPELACIÓN JUDICIAL O POR FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1152
Tratándose de obligaciones de dar, a fin de que proceda la acción rescisoria, el actor debe acreditar que el demandado ha incurrido en mora. Ahora bien, si las partes establecieron el tiempo de pago, pero no el lugar, en términos del artículo
7.324 del Código Civil del Estado de México
, el pago deberá efectuarse en el domicilio del deudor, salvo convenio en contrario o que se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley; así, para demostrar el acreedor que el deudor incurrió en mora, es indispensable que acredite fehacientemente haberlo requerido, en términos del precitado numeral; requerimiento que deberá llevar a cabo conforme a lo previsto en el artículo
7.322
del aludido código sustantivo, es decir, mediante interpelación judicial o por fedatario público, hecho que no podrá quedar justificado ni reconocido o comprendido procesalmente de otra manera. Sin que sea óbice que dicho precepto se refiera a cuando no se haya fijado el tiempo de pago, caso en el que podrá exigirlo el acreedor después de treinta días, ya que también debe aplicarse cuando se fijó el tiempo de pago pero no el lugar, a fin de contar con una prueba fehaciente de que el deudor ha incurrido en mora, lo que en este último caso podrá reclamarse inmediatamente después del requerimiento que se haga, en el entendido de que éste se efectuó, precisamente, porque el tiempo estipulado para el pago había fenecido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 459/2010. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 25 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza.