P./J. 67/2010Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2009).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 225
Conforme a los artículos
107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
105, 111 y 113 de la Ley de Amparo
, el juzgador de amparo que haya dictado un fallo protector debe velar por que éste se acate, sin que pueda ordenar el archivo de expediente alguno si no está cumplida la sentencia relativa. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra una ley tributaria que regule contribuciones regidas por el principio de autoliquidación, consiste en la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al Juez de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá desarrollar el siguiente procedimiento: 1. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá al quejoso para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla y, en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a la contribución de que se trate, formule el cálculo por ese concepto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago de aquélla y la que se le debe devolver; en la inteligencia de que el juzgador no señalará plazo para su desahogo, pero hará saber al quejoso que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. 2. Desahogado el requerimiento, el Juez Federal -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por el quejoso, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista con dicho documento a la autoridad responsable o a la competente para ordenar la devolución, por un plazo de cinco días, para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, apercibida en el sentido de que, de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por el quejoso y con base en ésta se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. 3. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el juzgador de amparo sólo deberá requerir a la autoridad correspondiente su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta que sea devuelto, a fin de que cumpla la sentencia concesoria. 4. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.
Precedentes
Solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2009. Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 67/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.
Nota: La tesis P./J. 47/2009 citada, aparece publicada con el rubro: "
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA
." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 39.