XXXI.1 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTO RECLAMADO EMITIDO CONJUNTAMENTE POR DIVERSAS AUTORIDADES. CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO NO SE SEÑALA COMO RESPONSABLE A ALGUNA DE ÉSTAS, EL JUICIO ES IMPROCEDENTE, AL SER IMPOSIBLE HACER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2199
De la interpretación de los artículos
116, fracción III y 11 de la Ley de Amparo
, se colige que en la vía constitucional sólo deben estudiarse las actuaciones de los órganos del Estado que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado, o bien se les finque un acto de omisión, siempre que en la demanda de garantías se les haya señalado como responsables. Así, tratándose de un acto reclamado emitido conjuntamente por diversas autoridades, la sanción por el incumplimiento del quejoso a dicha obligación, al no señalar como responsable a alguna de éstas a pesar de la prevención correspondiente, es que el juicio de garantías sea improcedente en términos de la
fracción XVIII del artículo 73
de la señalada ley, en relación con los citados preceptos, toda vez que es imposible hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de un acto emanado de una autoridad no designada como responsable, dado que no fue oída en la contienda en defensa de su actuación. Lo que se justifica con mayor razón, porque el resultado del eventual examen que se realizara al acto reclamado respecto de una sola de las autoridades -que sí fue llamada al proceso- en modo alguno podría hacerse extensivo a otra, dado que sería jurídicamente imposible ordenar a quien no intervino en la contienda constitucional, que dejara insubsistente su acto, cuando no fue parte formal dentro del procedimiento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 530/2009. Armida del Socorro Cahuich Herrera. 19 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretaria: Janai Keren Valdés Gómez.