I.6o.C.24 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA DEFICIENTE. SOLO ES POSIBLE SUPLIR LA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL JUICIO CONSTITUCIONAL NO ES IMPROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 719
La facultad de suplir la queja deficiente que consagra el artículo
76 bis de la Ley de Amparo
, sólo será ejercida por el órgano de control constitucional en tratándose de los conceptos de violación o de los agravios vertidos en los recursos que establece la misma ley de la materia, toda vez que su finalidad consiste en la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal por consideraciones oficiosas que se formulen en la propia sentencia; de suerte que, su ejercicio presupone necesariamente la procedencia del juicio de garantías de que se trate; es decir, en un amparo afectado por cualquier causal de improcedencia, no dará lugar a que se actualice la mencionada facultad, dado que ésta sólo debe desempeñarse en cuanto a la cuestión constitucional planteada que nunca es posible abordar cuando el referido juicio de amparo es improcedente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 12/96. Juana Eugenia Campero Gutiérrez. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Covarrubias Ramos, secretaria de tribunal, en funciones de Magistrada. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez.