VI.P.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN, MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. CUANDO SE DEBA EXHIBIR EN FORMA DIFERENTE AL DEPÓSITO EN EFECTIVO, SU FIJACIÓN NO DEBE SER MAYOR A ÉSTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1125
El párrafo primero de la
fracción X del artículo 107 de la Constitución General de la República
, dispone en lo conducente que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley. Por su parte, la Ley de Amparo en su artículo
125
, establece que en los casos en que sea procedente la suspensión, pero su otorgamiento pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, el quejoso deberá otorgar garantía bastante a fin de reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Por su parte, el artículo
13 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, señala que las autoridades federales y locales están obligadas a admitir fianzas, y éstas no podrán fijar mayor importe para las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de garantía. De la interpretación de los preceptos mencionados, es dable concluir que la ley es imperativa en cuanto a que el otorgamiento de la garantía para obtener la suspensión, no se podrá fijar mayor importe para las fianzas que otorguen las instituciones especializadas, por lo que si se ha constituido fianza para garantizar los posibles daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, resulta evidente que la misma no puede ser mayor que el señalado para los depósitos en efectivo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 388/99. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.