I.3o.C.818 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE OPOSICIÓN. EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN QUE SE EJERCE ES COMBATIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1876
La legitimación de quien ejerce la acción de oposición es una cuestión que debe ser analizada por el Juez del proceso y no debe darle entrada a la demanda si no se comprueban tanto la titularidad de la acción que revela la calidad de socio del enjuiciante como el citado depósito de las acciones. Para llegar a ese juicio de certeza deberá cerciorarse de la existencia del certificado de depósito, que es un elemento formal o requisito previo de procedibilidad de la acción y que las acciones correspondan por el nombre del titular que contienen, a los de quienes suscriben la demanda, es decir, la titularidad de las acciones (elemento personal) y el certificado de depósito de las acciones ante notario o institución de crédito, o de la propia acción (elemento formal o requisito previo de procedibilidad), a través de la cual se ejerce la oposición citada, debe ser analizada por el juzgador a fin de darle entrada a la demanda y, por lo menos, debe examinar si cumple con los requisitos previstos en la ley que arrojen la convicción judicial de que quien ejerce aquélla es precisamente el titular de la acción de, por lo menos, el treinta y tres por ciento del capital social de la sociedad anónima contra quien ejerce la demanda, lo cual supone una confrontación necesaria entre quien ejerce la demanda y el nombre del titular que aparezca en el título de acción societaria. Este juicio de certeza que realiza el juzgador sobre la calidad y titularidad de quien ejerce la acción está limitado porque al momento de presentarse la demanda, solamente contará con la documentación que le exhiba la actora y difícilmente podrá tener elementos para determinar que la acción o certificado provisional fue cancelado o transmitido a una diversa persona y que así se demuestre con el registro que lleve la sociedad; que no corresponden a la persona moral demandada; quien lo emitió no estaba facultado para hacerlo o que no se surtió alguna condición establecida en el contrato social para que tuviera vigencia, entre otros supuestos; salvo que de los documentos que exhiba la actora pueda derivarse alguna de esas circunstancias. Por lo tanto, se trata de aspectos negativos que generalmente serán materia de excepción y, por ende, que no pueden analizarse al momento de proveer sobre la admisión de la demanda. Una vez establecida esa certeza de la titularidad de la acción y los demás requisitos previstos por la ley, el juzgador procederá a admitir la demanda, en una vía privilegiada que la ley concede a las minorías sociales que impugnan oponiéndose a los acuerdos sociales válidos tomados por la asamblea general de accionistas. El auto que admite la acción de oposición de los acuerdos y resoluciones adoptados por la asamblea general de accionistas constituye una violación procesal de grado predominante o superior, cuya ejecución es de imposible reparación, que debe ser examinado a través del juicio de amparo indirecto. Esto es así porque se trata de un aspecto que atañe a la legitimación en la causa que es un requisito que debe ser analizado excepcionalmente al momento de proveer sobre la demanda; ya que de no existir, será un obstáculo para su admisión y tendría que desecharse la acción oficiosamente, y agotado el recurso se pondría fin a ese juicio, lo cual no ocurre en la generalidad de los casos. En efecto, ordinariamente la legitimación en la causa debe ser motivo de análisis al pronunciarse la sentencia respectiva como un elemento o presupuesto necesario de la procedencia de la acción; pero en el caso de la acción de oposición, tal análisis es necesario y obligatorio al momento de proveer sobre la admisión, porque de la interpretación armónica y sistemática de los artículos
200, 201, 202 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
, se advierte la obligación del Juez de cerciorarse que quien formula la demanda acreditó el requisito previo de procedibilidad de la instancia como es la exhibición del certificado de depósito de las acciones ante notario o institución de crédito y además, que quien la promueve tenga esa titularidad de los títulos accionarios, porque el derecho de oposición sólo puede concederse a la persona que la ley prevé, esto es, al socio minoritario titular del treinta y tres por ciento de las acciones representativas del capital social de la demandada. De ahí que se trata de una violación procesal que debe ser materia del amparo indirecto; puesto que de considerarse ilegal la admisión y motivar la concesión del amparo, se pondrá fin al juicio, lo que le caracteriza como una violación extraordinaria. De esa forma, aunque se trata de una cuestión formal, adjetiva o procesal, objetivamente resultan de extrema gravedad los efectos de la violación y su trascendencia específica, pues la determinación de la legitimación de quien se ostenta como una minoría social en la sociedad anónima no sólo es declarativa sino también constitutiva, y los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo propiciarían que el juicio principal se diera por terminado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 343/2009. Compañía Internacional de Comercio, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
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