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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 445/2010 , de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 4/2012 (10a.) de rubro: " QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU ADMISIÓN IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE AMPARO ."
1a./J. 2/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 164540
- Clave de tesis
- 1a./J. 2/2010
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 602
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU INTERPOSICIÓN NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 602
Del citado precepto legal, que condiciona la procedencia del recurso de queja a la causación de un daño o perjuicio relevante a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, se advierte la intención del legislador de garantizar la expeditez del juicio de amparo al establecer la manera de evitar que dicho medio de impugnación se utilice en forma desmedida y con la única finalidad de retrasar innecesariamente el desarrollo del proceso, lo cual es congruente con el artículo
157 de la Ley de Amparo
, en el sentido de que los jueces de distrito deben cuidar que los juicios de garantías no queden paralizados. Ahora bien, el artículo
101
de la ley mencionada señala que la interposición del mencionado recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, y además de condicionar tal medida a que la resolución que llegue a dictarse en la queja influya en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos del recurrente que pudiera haber hecho valer en la audiencia, si obtuviera resolución favorable en el recurso, remite al artículo
53
de la propia ley, para determinar los términos y alcances de la suspensión; de manera que de la interpretación gramatical y conjunta de los referidos numerales 101 y 53 se evidencia que la aludida remisión es sólo para excluir, para efectos de la suspensión tratándose de la queja, a las resoluciones pronunciadas en el incidente de suspensión, no para paralizar todo el procedimiento del juicio de amparo, como cuando se suscita una cuestión de competencia. Lo anterior es así, en virtud de que además de que el citado artículo 101 prevé expresamente los casos en que ha de suspenderse el procedimiento, los cuales no son totalizadores, las finalidades perseguidas con la suspensión en materia competencial y la suspensión tratándose del indicado recurso de queja son distintas y, por ende, producen diferentes efectos, pues mientras en el primer supuesto el objeto es evitar la realización de actuaciones por un juez que carece de competencia, en el segundo es impedir que quede sin materia la violación adjetiva cometida en el procedimiento del juicio de amparo o evitar perjuicios irreparables a los recurrentes. Consecuentemente, la suspensión establecida en el artículo 101 de la Ley de Amparo, derivada de la interposición del recurso de queja previsto en la
fracción VI del artículo 95
de dicha legislación, no implica la paralización total del juicio de garantías, pues al tratarse de una medida cautelar sólo tiene el propósito de preservar la materia de la litis constitucional y evitar la causación de daños y perjuicios irreparables al recurrente; finalidad que se logra: a) impidiendo únicamente el dictado de la sentencia, sin demérito de los demás actos procesales, cuando la violación recurrida es meramente procesal y está vinculada con la litis del juicio de amparo; b) obstaculizando su ejecución material y la emisión de la sentencia, si la violación afecta derechos sustantivos y se relaciona con la litis constitucional; y, c) sólo obstaculizando su ejecución material, esto es, ni siquiera impidiendo la celebración de la audiencia constitucional y el dictado del fallo, cuando la infracción guarda independencia del fondo del asunto, ya que tales actos pueden subsistir de manera autónoma. Sostener lo contrario implicaría desconocer tanto la naturaleza sumaria del juicio de garantías como el principio de celeridad procesal derivado de los artículos
17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 101,
113
,
117
y 157 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Contradicción de tesis 49/2008-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 2/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de diciembre de dos mil nueve.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 445/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 4/2012 (10a.) de rubro: "
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU ADMISIÓN IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE AMPARO
."
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