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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 7 de octubre de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 163/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el punto discordante entre los criterios discrepantes ya ha sido resuelto por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 73/2010, con anterioridad a la presentación de la denuncia respectiva.
XVI.2o.A.T.8 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 164983
- Clave de tesis
- XVI.2o.A.T.8 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 3018
NEGATIVA FICTA. TRATÁNDOSE DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN, DICHA FIGURA SE ACTUALIZA VENCIDO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22, SEXTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 3018
El artículo
37 del Código Fiscal de la Federación
establece que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades tributarias deberán ser resueltas en un lapso de tres meses, y si vencido dicho plazo la autoridad no notifica su resolución, el interesado deberá considerar que su instancia o petición se resolvió negativamente. Por su parte, el artículo
22, sexto párrafo
, del citado código dispone que las autoridades devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, para lo cual tendrán un plazo de cuarenta días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva. En tal virtud, debe considerarse que en ambos supuestos se actualiza el denominado silencio administrativo en sentido negativo; sin embargo, el plazo contenido en el aludido numeral 37 es genérico, por lo que tratándose de solicitudes de devolución, aquél se configura vencido el plazo establecido en el invocado precepto 22, pues no debe perderse de vista que la figura jurídica de la negativa ficta quedó incluida como un derecho de los particulares a que sus solicitudes formuladas a las autoridades fiscales o administrativas fueran resueltas, ya sea en el término fijado por la ley especial o, a falta de éste, en el de tres meses a que se refiere el señalado artículo 37.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 468/2009. Grupo Agrícola La Esperanza, S. de P.R. de R.L. 4 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.
Nota: Por ejecutoria del 7 de octubre de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 163/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el punto discordante entre los criterios discrepantes ya ha sido resuelto por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 73/2010, con anterioridad a la presentación de la denuncia respectiva.
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