I.4o.C.249 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. INICIO DEL CÓMPUTO PARA EL PAGO DE INTERESES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2211
De conformidad con el artículo
2311 del Código Civil para el Distrito Federal
, en concordancia con la doctrina sobre rescisión de contratos, el cómputo del pago de intereses, con motivo de la rescisión de un contrato de compraventa, inicia en la fecha en que se recibió la cosa o el dinero, lo mismo que la prestación correlativa del pago de una renta a juicio de peritos. Ciertamente, de acuerdo con dicho precepto, la consecuencia principal de la resolución de un contrato consiste en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su celebración, en todo lo que sea posible, y en aquello en que no lo sea, establecer mecanismos de sustitución o equivalencia que dejen las cosas de un modo muy parecido, como si el contrato no se hubiera celebrado, o hubiera retroacción a la fecha de su celebración. Esto explica los conceptos indeminizatorios y resarcitorios previstos en el precepto: 1. Si el inmueble o bien objeto de la compraventa ha sido entregado al comprador, éste queda en aptitud de usarlo y disfrutarlo, como mejor convenga a sus intereses y con la responsabilidad de los cuidados necesarios para su conservación, de manera que si se rescinde el contrato, ya no es posible que devuelva lo conseguido con el uso, pues éste implica la realización de actos irreversibles, y por eso se establece como sustituto el pago de una renta que se fije a juicio de peritos. 2. Si se encuentran deterioros en el inmueble, los efectos de la rescisión llevan al pago de una cantidad de dinero necesario para restablecer el bien al estado en que se encontraba cuando se puso en posesión al comprador, con la salvedad que resulte del uso ordinario del inmueble. El presupuesto indispensable para que se dé esta indemnización, consiste en que el bien se haya entregado al comprador, pues de otra forma ni lo usó ni responde de su mantenimiento y conservación. 3. Tocante al pago parcial o total del precio, su recepción por el vendedor le permite obtener beneficios o ganancias, mediante su utilización para obtener otros satisfactores o, por lo menos, mediante su rendimiento en negocios productivos, como en lo más simple sería en actos que le produjeran intereses, de todo lo cual se ve privado el comprador que paga la suma de dinero de que se trate por concepto de precio. Ante esto, la disposición en comento prevé que la devolución del dinero se vea incrementada con el importe de esos posibles beneficios para el vendedor y perjuicios para el comprador, pero como resultaría imposible o improductivo establecer el importe de esos beneficios/perjuicios, la ley establece una base para su cuantificación anclada en la tasa de intereses prevista legalmente para los casos en que las partes no estipulen ese concepto, por presumir que es el mínimo producto que alguien puede obtener de una suma de dinero, si actúa razonable y prudentemente, de ahí que para conseguir el objetivo de la rescisión, tal resarcimiento deba hacerse desde la entrega del dinero.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 465/2009. Pedro Enrique Lascurain Bustamante. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.