I.4o.C.190 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SU EXISTENCIA PUEDE ACREDITARSE POR MEDIO DE PRUEBAS DISTINTAS A LA FORMA ESCRITA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2183
Para que proceda la acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales resulta necesario demostrar la existencia del contrato y la prestación efectiva de los servicios. Lo primero, porque sin acuerdo de voluntades no puede prosperar una acción que se base en su cumplimiento; lo segundo, ya que es la satisfacción de la obligación principal a cargo del profesional la que hace surgir para su contraparte el correlativo deber de pago. La prueba que se rinda está en función de la manera en que se hayan celebrado el contrato y prestado los servicios. En cuanto a la celebración, el contrato no requiere formalidad alguna, por lo que existe la posibilidad de la aceptación tácita del profesionista, como se desprende de los artículos
1832 y 2547 del Código Civil para el Distrito Federal
. Esa regla de aceptación tácita está en armonía con el artículo
1803
del mismo ordenamiento, conforme al cual el consentimiento tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, y que es aplicable para el cliente en el contrato de prestación de servicios profesionales, de suerte que si la ejecución de esos servicios es denotativa de la voluntad del profesionista también evidenciará la del cliente que permite, ante su falta de oposición, que aquél obre, o que participe en actos que posibilitan ese obrar. Sucede esto último, verbigracia, en el caso de la elaboración de escritos relacionados con un proceso jurisdiccional, por parte del profesionista del derecho, que requieren la firma del cliente para ser presentados ante la autoridad judicial, ya que la suscripción es un acto volitivo, que autoriza a presumir el consentimiento tácito de la prestación de servicios profesionales, máxime si en el escrito aparece el nombre del profesionista, a guisa de ejemplo, de autorizado con facultades más o menos amplias. La formación del consentimiento tácito que puede operar de la manera descrita será suficiente para evidenciar que el contrato ha sido perfeccionado, en términos del artículo
1796 del Código Civil
, ordenamiento éste que carece de previsión especial en cuanto a la forma del contrato de que se trata, según se advierte de sus artículos
2606 a 2615
. Tampoco exige forma alguna para el contrato celebrado por profesionistas que requieren título para ejercer como tales, la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, cuyos artículos
31 y 32
prevén la celebración del contrato en caso de trabajos no comprendidos en los aranceles, y la remisión a la ley aplicable al caso ante la falta de acuerdo de voluntades y la generación de un conflicto para el pago de honorarios. Esa ley aplicable es el citado Código Civil para el Distrito Federal, específicamente en sus artículos 2606 y 2607. La interpretación gramatical y sistemática, incluyendo el argumento interpretativo a rúbrica, de los artículos invocados, lleva a colegir que el contrato de prestación de servicios profesionales debe sujetarse a la regla general de informalidad, máxime que ante la ausencia de convenio expreso está prevista la manera de proceder para suplir la voluntad de las partes respecto de los honorarios que deben cubrirse por los servicios prestados, es decir, quedan normadas las obligaciones principales y características del contrato (prestación de servicios y pago de honorarios). Por ende, es factible que el contrato sea celebrado por escrito o verbalmente, lo que determina que pueda acreditarse su existencia por medio de pruebas distintas al contrato escrito, amplitud probatoria igualmente aplicable a la prestación de los servicios, sólo acotada por la naturaleza de éstos que determinará la idoneidad de las probanzas rendidas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 391/2009. Arturo Mauro Ruiz Solís. 15 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
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