I.4o.C.236 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTEGRACIÓN DEL NIÑO A SU NUEVO AMBIENTE, COMO MOTIVO PARA NEGAR SU RESTITUCIÓN. SÓLO ES INVOCABLE CUANDO EL PROCEDIMIENTO INICIA DESPUÉS DE UN AÑO DESDE LA SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN ILÍCITAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2136
Del artículo
12 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
se hacen patentes los distintos efectos de la determinación que el Juez del Estado requerido debe adoptar en un procedimiento de restitución de menor, según si dicho procedimiento inició antes o después de un año, desde que la sustracción o retención ilícitas tuvieron lugar: en el primer caso, se debe decretar la restitución inmediata; y en el segundo, puede negarse la restitución si está demostrado que el menor ha quedado integrado a su nuevo ambiente. Lo anterior, pues se consideró razonable un año como plazo para que el interesado iniciara el procedimiento de restitución, pero se admite su inicio posterior en atención a diversas circunstancias que pueden presentarse en la realidad que pudieran retrasar tal gestión, como las dificultades para localizar al menor, aunque en este último caso, se considera más perjudicial el retorno del niño, si éste ya se adaptó al lugar donde ahora se encuentra. Por tanto, la consideración acerca de si el niño ya está adaptado al nuevo ambiente, sólo cabe invocarla cuando el procedimiento hubiera iniciado después de ese plazo, y en cambio, la dilación en la resolución de la restitución no debe ser motivo para legitimar la ilicitud de la sustracción, pues el posible retraso en la acción de las autoridades competentes, no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por la convención.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 766/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.