III.2o.C.176 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE ACTUACIONES. EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBE PROMOVERSE ANTE LA INSTANCIA EN QUE SE REALIZARON LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE PRETENDE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SEA DONDE SE REALICE LA SIGUIENTE INTERVENCIÓN (INTELECCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1601
La disposición contenida en el artículo
65 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco
, relativa a que la nulidad de una actuación debe interponerse en la siguiente en que intervenga el promovente, se encuentra armonizada con lo dispuesto por el diverso numeral
66
del citado ordenamiento legal por cuanto establece que, la nulidad se deberá interponer ante la autoridad que conoce del negocio; ello, con independencia de ante quién se realice la siguiente intervención. Motivo por el cual, si a raíz de que se confirma en apelación la sentencia de primera instancia, el notificador del tribunal de alzada practica la notificación respectiva y una vez devueltos los autos al juzgado, el apelante interpone incidente de nulidad de actuaciones contra aquella notificación, es correcto que el Juez de origen deseche tal incidente, pues carece de facultades para resolver si la actuación del funcionario de la Sala está bien practicada o no, cuenta habida que, por una parte, la remisión de autos del juicio natural no implica también la del toca de apelación y, por otra, porque la actuación tachada de nula, fue llevada a cabo por una autoridad distinta a la que conoce del negocio y de ahí, que es irrelevante que la siguiente intervención se realice ante el Juez de primera instancia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 489/2008. Nicolás Pérez Talavera y otra. 13 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.