I.3o.C.773 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. CONDENA CUANDO EXISTE PLURALIDAD INDISTINTA DE VENCEDORES O VENCIDOS EN JUICIO, ES DE CARÁCTER MANCOMUNADA, SALVO QUE EXISTA PACTO QUE ESTABLEZCA DE MANERA EXPRESA SU EXIGIBILIDAD O CUMPLIMIENTO DE MANERA SOLIDARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1508
Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a la mayoría de este Tribunal Colegiado a apartarse de las consideraciones que sustentaron la tesis de rubro: "
CONDENA EN COSTAS. PROCEDE CONTRA LA PARTE VENCIDA, Y GENERA OBLIGACIÓN SOLIDARIA PARA TODAS LAS PERSONAS QUE LA INTEGRAN
.", publicada en la página mil trescientos cuatro, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el sentido de que la condena al pago de los gastos y costas que se impone a la parte vencida, cuando ésta se integra de varias personas, tiene la naturaleza de la obligación solidaria, dada la singularidad y unidad que deriva de su finalidad, puesto que con su pago, se pretende resarcir a la parte vencedora por los gastos que efectuó durante el juicio en el que prevaleció su pretensión, o su excepción y se haría nugatorio su derecho si se le obligara a exigir una parte proporcional determinada en contra de cada uno de sus deudores, lo cual podría dar lugar a que no obtuviera el total resarcimiento de las costas e impedirse que se cumpla la finalidad de tal institución. El cambio de criterio atiende a lo establecido en los artículos
1984 a 1990 del Código Civil para el Distrito Federal
, de los que se aprecia: 1) Hay mancomunidad cuando respecto de una obligación existe pluralidad de acreedores o deudores, en cuyo caso el crédito o la deuda se divide en tantas porciones como acreedores o deudores haya y cada una constituye una deuda o crédito independientes entre sí, de tal manera que existe la presunción legal de que las porciones son iguales, salvo que la ley o la voluntad de los contratantes estipule lo contrario, 2) La solidaridad se actualiza cuando así lo establece la ley o los contratantes; es activa cuando dos o más acreedores tienen derecho a exigir cada uno el cumplimiento total de una obligación y es pasiva cuando dos o más deudores reportan la obligación de otorgar cada uno en su totalidad la prestación debida; en virtud de ella cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos o cualquiera de los deudores solidarios el pago total o parcial de la deuda y el pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue la deuda en su totalidad y 3) La mancomunidad y la solidaridad se excluyen mutuamente respecto de una misma obligación y la primera es la regla general mientras que la segunda es la excepción que debe constar expresamente producto de la voluntad de las partes o de alguna disposición de la ley; lo establecido por el legislador encuentra sustento en el principio de equidad que descansa en la igualdad que debe existir entre partes, que se debe privilegiar respecto de la manera en que se regulan las relaciones entre los individuos de tal forma que la carga de las obligaciones, respecto de un mismo hecho en el que participaron una pluralidad de personas, se reparta, en principio, de manera igual y con una misma proporción, circunstancia que se encuentra inmersa en la intención del legislador de establecer como regla general, cuando existe una pluralidad de individuos vinculados en las mismas circunstancias por una misma obligación ya sea como acreedores o como deudores, la mancomunidad. En cambio, la figura de la solidaridad, por sí, implica una carga inequitativa en atención a los efectos derivados de un mismo hecho respecto de individuos que se encuentran en las mismas circunstancias, ya que es un solo individuo o varios quienes de manera desproporcional asumen la responsabilidad de cumplir una obligación respecto de la cual se encuentran vinculados diversos sujetos; inequidad que, en atención al multimencionado principio de igualdad entre partes no se puede presumir o establecerse como una regla general, sino que, en todo caso, como bien lo estableció el legislador, debe ser un estado de excepción asumido de manera voluntaria o, en su caso, encontrar una justificación expresa en la ley; de tal manera que en el supuesto de condena en costas donde exista pluralidad de partes vencedoras o vencidas respecto de una misma obligación cuya exigibilidad se efectuó de manera conjunta y, por tanto, indistinta, debe regir la mancomunidad, salvo que exista pacto en contrario, toda vez que se aprecia que la voluntad del legislador no fue la de establecer de manera expresa la solidaridad para el pago de dicho concepto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 129/2009. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit). 25 de junio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la tesis I.3o.C.236 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1304, de rubro: "CONDENA EN COSTAS. PROCEDE CONTRA LA PARTE VENCIDA, Y GENERA OBLIGACIÓN SOLIDARIA PARA TODAS LAS PERSONAS QUE LA INTEGRAN."
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