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2a./J. 145/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 166180
- Clave de tesis
- 2a./J. 145/2009
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 69
DERECHOS AGRARIOS. EL SUCESOR DESIGNADO POR EL EJIDATARIO, QUE LE SOBREVIVE, PERO POSTERIORMENTE FALLECE, SIN HABER CONSOLIDADO LA TRANSMISIÓN SUCESORIA, NO TRANSMITE DERECHO ALGUNO A SUS HEREDEROS.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 69
En términos generales, no existe un derecho de sucesiones agrarias distinto al establecido por la legislación civil, sino que con las limitaciones o modalidades impuestas por la legislación agraria, las transmisiones por título de sucesión testamentaria quedan sujetas a las normas generales. Ahora bien, en relación con el momento en que se realiza la transmisión de los derechos sucesorios agrarios por testamento, la Ley Agraria prevé una modalidad que la distingue del derecho común, al determinar que no opera de pleno derecho y, por tanto, para su validez debe cumplirse con la condición de seguirse un procedimiento, según lo dispuesto en la propia Ley Agraria y en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. En este orden de ideas, el sucesor designado en la lista inscrita en el Registro Agrario Nacional adquiere la expectativa a obtener la transmisión de los derechos ejidales desde el momento de la muerte del autor de la herencia, pero mientras no se cumpla la condición de seguirse un procedimiento no puede hacer efectivo ese derecho, lo que concuerda con los artículos
1938 y 1939 del Código Civil Federal
. De manera que cuando el heredero designado que sobrevive al de cujus, pero posteriormente fallece, sin cumplir la indicada condición, no transmite derecho alguno a sus herederos, ya que la falta de cumplimiento de aquélla por causa de muerte representa una imposibilidad legal para heredar; efectos que concuerdan con el artículo
1336 del Código Civil Federal
, que para esos casos establece que se extingue la institución de heredero. Lo anterior no riñe con la circunstancia de que, en el caso de que el sucesor designado cumpla la condición suspensiva, esto es, que consolide la transmisión, la misma se retrotraiga al tiempo de la muerte del testador, ya que ese efecto retroactivo es una consecuencia común a la realización de toda condición, en términos del artículo
1941 del Código Civil Federal
.
Precedentes
Contradicción de tesis 247/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. 9 de septiembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García.
Tesis de jurisprudencia 145/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.
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