VI.1o.C.134 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCURSOS MERCANTILES. MOMENTO PROCESAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, EN LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1434
El trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un juicio concursal, se establece en los artículos
135 a 144 de la Ley de Concursos Mercantiles
, los cuales no contemplan el momento procesal en el que el tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación; siendo que, conforme al sistema de interpretación sistemático y teleológico, dicho momento procesal no lo es cuando la autoridad admite el recurso, ya que: a) el acuerdo respectivo debe efectuarlo, según lo dispuesto por el invocado artículo 141 "sin más trámite", lo cual debe entenderse como el no analizar algún otro aspecto, sino exclusivamente lo relativo a la procedencia del recurso, b) ello podría ocasionar un perjuicio a las partes, al obligar a la alzada a resolver con premura y sin el tiempo suficiente para examinar las pretensiones y la naturaleza e idoneidad de las pruebas propuestas, y c) no habría razón para citar, dentro de los diez días siguientes, a la audiencia respectiva, ya que ello bien podría hacerse en el propio auto de radicación, es decir, efectuar tanto la admisión como la citación a la audiencia; de igual forma, tampoco puede estimarse que el momento procesal para tal efecto sea al celebrarse la audiencia a que se refiere el artículo 142 señalado, puesto que: a) no resulta lógico ni jurídico que se lleve a cabo una audiencia de desahogo de pruebas cuando no se hayan admitido previamente, por lo que sólo procedería la audiencia de alegatos, b) en la citada audiencia, ya no se daría oportunidad a las partes para preparar aquellas que lo requieran, sino a condición de que se difiera, con lo que se retardaría la resolución de la alzada innecesariamente, y c) con base en un razonamiento elemental, la audiencia que señala el mencionado artículo 142 hubiera sido denominada por parte del legislador como "audiencia de admisión y desahogo de pruebas y formulación de alegatos", lo que no acontece; todo lo cual se corrobora con el método de interpretación histórico, atendiendo a que los artículos
463, 466 y 468
de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, determinaban que el momento procesal para la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, lo era con posterioridad a la admisión del recurso y previo a la audiencia de su desahogo; en cambio, una correcta interpretación de este último numeral, hace concluir que el momento procesal en que el tribunal de alzada debe proveer respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, es aquel en que dicho tribunal emita el acuerdo en el que cite a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, dentro de los diez días siguientes a la admisión del recurso, porque: a) atendiendo a dicho plazo, da oportunidad a la autoridad para que determine qué pruebas de las ofrecidas son conducentes para acreditar el fin pretendido por las partes, así como cuáles de las mismas son ociosas o innecesarias, y no pueden tener como fin el demostrar lo pretendido, y b) no resultaría lógico que la ley contemplara ese plazo exclusivamente para que el tribunal estuviera en aptitud de citar a las partes para la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 34/2009. **********. 14 de mayo de 2009. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.
Amparo directo 35/2009. Dresdner Bank Aktiengesellschaft (AG) y otro. 14 de mayo de 2009. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.
Tesis relacionadas
- CONCURSOS MERCANTILES. LIMITANTES EN LAS PRUEBAS QUE PUEDEN OFRECERSE, ADMITIRSE Y DESAHOGARSE EN LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS.
- APELACIÓN EN LOS CONCURSOS MERCANTILES. LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA PREVISTA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, INTERRUMPE EL PLAZO SEÑALADO PARA SU INTERPOSICIÓN.
- PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA EXIGENCIA DE PROPORCIONAR EL NÚMERO DE CÉDULA PROFESIONAL DEL PERITO AL MOMENTO DE OFRECER LA PRUEBA NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
- CONSENTIMIENTO TÁCITO. LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, GENERA EL CORRESPONDIENTE AL DE SUS ACLARACIONES.
- TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO CON DOMICILIO EN EL EXTRANJERO. EL OFERENTE, AL MOMENTO DEL ANUNCIO DE LA TESTIMONIAL, DEBE SOLICITAR UN TERMINO EXTRAORDINARIO PARA LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA.
- SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL O CULTURALMENTE ADECUADO. LA PROPUESTA PARA SER ELABORADA PUEDE PROVENIR DE LAS PARTES Y LA DETERMINACIÓN DE SI ES PROCEDENTE O IMPROCEDENTE ES PROPIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
- FALLO PRONUNCIADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. LA SENTENCIA ESCRITA EMITIDA CON POSTERIORIDAD NO PUEDE REBASAR LAS BASES DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA FIJADAS EN AQUÉL.
- COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN CONTRA LA MULTA IMPUESTA POR EL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO.