XXI.2o.P.A.92 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 35/2000, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE DICHO ÓRGANO IMPONE SANCIONES POR FALTAS E INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES A SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE DICHA ENTIDAD, EN LA QUE CITA UNA ESPECÍFICA PORCIÓN NORMATIVA DE DETERMINADO PRECEPTO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA Y SE IMPUGNA UNA DIVERSA QUE NO FUE APLICADA EXPRESA O TÁCITAMENTE EN LA INDICADA DETERMINACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3109
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 35/2000, visible en la página 133, del Tomo XII, diciembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY
.", determinó que de la interpretación armónica de los artículos
73, fracción XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo
, se advierte que dichos preceptos tienen como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose por ésta la última, la que ponga fin al asunto, y que para estar en tales supuestos, deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, o bien, todas las etapas procesales, tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio, sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley y se reclama también ésta, surge una excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio, por lo que, en tal supuesto el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos, siempre y cuando esté demostrada la aplicación de la ley, de manera tal que para que el juicio resulte procedente contra todos los actos reclamados no basta la afirmación del quejoso en ese sentido, pues la excepción aludida exige como presupuesto que se trate del primer acto de aplicación de la ley reclamada. Bajo ese contexto, cuando a través del amparo indirecto se controvierte una resolución en la que el Consejo de la Judicatura del Estado de Guerrero impone sanciones por faltas e incumplimiento de sus obligaciones a servidores públicos del Poder Judicial de dicha entidad federativa, en la que cita una específica porción normativa de determinado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero Número 129 y se impugna una diversa que no fue aplicada expresa o tácitamente en la indicada determinación, sin que se incluya al artículo en abstracto, el juicio es improcedente, pues la estrecha vinculación entre la norma y su acto de aplicación, impide examinar éste prescindiendo de aquélla y como la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley, debe sobreseerse por lo que respecta a ambos, al no actualizarse la excepción al principio de definitividad a que se refiere la invocada jurisprudencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 322/2008. María Luisa Ríos Romero. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.