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I.8o.C.285 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 166664
- Clave de tesis
- I.8o.C.285 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1604
DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE SER MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO AL DICTARSE LA SENTENCIA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1604
Conforme al decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre de dos mil ocho por el que se reforman, derogan y adicionan artículos a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el procedimiento de divorcio se reduce a la presentación de una "solicitud" y una propuesta de convenio, que debe contener lo relativo a la guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge, su modo de garantizarlos, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y señalamiento de compensación, para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, si hay acuerdo en relación al mismo el Juez lo aprobará de plano decretando el divorcio mediante sentencia; en cambio si no hay consentimiento del convenio sólo se dicta sentencia en la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial y se deja expedito el derecho de las partes para que en la vía incidental hagan valer lo relativo a la materia del convenio. Sin embargo, aun cuando la compensación también es materia del convenio, al no existir acuerdo, el Juez responsable debe atender a lo dispuesto en el artículo
283, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal
, obligándolo a que sea materia de pronunciamiento en la sentencia en la que decrete el divorcio, porque se trata de una norma especial, que prevalece a la regla general de que todo lo que es materia de convenio, en caso de desacuerdo, se tramite en la vía incidental, y en la sentencia de divorcio el juzgador debe resolver sobre la procedencia de la compensación, aun ante su inconformidad atendiendo a las circunstancias especiales, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el artículo 283 de la ley citada, previo a la enumeración de las cuestiones que indica debe contener la sentencia de divorcio, haga referencia a la situación de los hijos menores de edad, porque la compensación a que se refiere la fracción VII del mismo artículo es la relativa a la indemnización que uno de los cónyuges tiene derecho a recibir del otro, cuando se actualice la hipótesis de su procedencia, sin que para ello se analicen cuestiones relativas a la situación de los hijos menores, porque es un beneficio en lo personal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 146/2009. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Bertha Tafoya Galdamez.
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