XV.4o.9 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS PARTES PROMUEVAN CUESTIONES DE COMPETENCIA, NO LAS RELEVA DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PRINCIPAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1537
Conforme al artículo
1076, incisos a) y b), del Código de Comercio
, opera la caducidad de la instancia de pleno derecho, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del juicio. Por otra parte, en términos de la fracción VI del citado artículo, se establece que no opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el Juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo Juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; sin embargo, este último supuesto no resulta aplicable cuando las partes promueven cuestiones de competencia, ya que de conformidad con el artículo
1114, fracción III
, del propio código, las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal; además que, en el artículo
1117, penúltimo párrafo
, de la invocada legislación mercantil, se instituye que en caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el Juez declarado incompetente, relativas a la demanda y su contestación, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al Juez del conocimiento que remita los autos originales al Juez que se tenga declarado como competente para que éste continúe y concluya el juicio. Por consiguiente, la circunstancia de que las partes promuevan cuestiones de competencia, no las releva de impulsar el procedimiento en el juicio principal, ya que de lo contrario, transcurrido el término legal, a petición de parte o de oficio, procederá decretar la caducidad de la instancia; lo que permite advertir que el juicio en lo principal no queda paralizado una vez interpuesta la cuestión de competencia, en mérito de que las partes se encuentran en aptitud de continuar con la secuela del juicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 830/2008. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, en su carácter de Institución Fiduciaria en el Fideicomiso Público de Administración de Fondos e Inversión del Tramo Carretero Centinela-Rumorosa (Fiarum). 30 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Israel Serrano Campos.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 111/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 17/2011 (10a.) de rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA AL CONSTITUIR “RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA O CONEXA” INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA
."