VI.1o.C.110 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE FORMULAN ALEGATOS Y SE SOLICITA SE DICTE SENTENCIA, NO ES APTO PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2463
El artículo
1076 del Código de Comercio
señala que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, a partir del primer auto que se dicte en él y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para su conclusión. A su vez, los artículos
1406 y 1407
del citado ordenamiento legal, respectivamente, establecen que concluido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos, el cual será de dos días comunes para las partes y, presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará sentencia; consecuentemente, el escrito en el que se formulan alegatos y se solicita dictar sentencia sólo implica que efectivamente con ello se da impulso al procedimiento, sin embargo, tal circunstancia no equivale a la citación para oír el veredicto, pues conforme al numeral señalado en tercer lugar, se requiere del auto en el que expresamente se cite para ello; de ahí que si en el acuerdo que recaiga a ese escrito se omite señalar la citación para sentencia, es claro que dicho escrito no es apto para interrumpir el término para que opere la caducidad de la instancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 223/2006. Alberto Lecona García. 12 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.