1a./J. 141/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DICTAR EL AUTO RESPECTIVO, LAS PARTES TIENEN QUE EXIGÍRSELO, SO PENA DE QUE OPERE EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 46
Conforme al artículo
1407 del Código de Comercio
, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes lo pidan o no. Esto no significa que la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos, dados los términos precisos del
segundo párrafo del artículo 1076
del mismo ordenamiento, que dispone que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. De esta disposición se sigue que la carga de las partes de dar impulso al procedimiento, so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa en tanto el juez no dicta el auto de citación para sentencia, de manera que si dicho funcionario no lo emite, las partes deben exigirlo.
Precedentes
Contradicción de tesis 68/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Tesis de jurisprudencia 141/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 153/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 13 de agosto de 2020.