XIX.2o.P.T.28 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUNTA INCOMPETENTE. SI SE CITA DE NUEVA CUENTA A LA PARTE DEMANDADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, LA CONTESTACIÓN PRODUCIDA ANTE ÉSTA DEBE CONSIDERARSE NULA Y, POR TANTO, NO ES OBLIGACIÓN DE LA COMPETENTE TOMARLA EN CUENTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1955
El artículo
706 de la Ley Federal del Trabajo
dispone que será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, con excepción, entre otras hipótesis, del auto de admisión de la demanda; entonces, si la autoridad laboral que acepta la competencia planteada cita de nueva cuenta a la parte demandada para la celebración de la audiencia trifásica, apercibiéndola que de no comparecer a ella se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, debe entenderse que la contestación a la demanda producida ante la Junta incompetente se ubica dentro de las actuaciones que deben ser consideradas nulas por la autoridad que se avocó al conocimiento del conflicto laboral y, por tanto, no es obligación de la Junta competente tomarla en cuenta. Sostener lo contrario, implicaría considerar que la litis se fijaría respecto de una sola demanda y dos contestaciones hechas por la parte demandada, lo que sería un contrasentido para resolver el conflicto laboral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 610/2008. Juan Flores Vázquez. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretaria: Minerva Castillo Barrón.