IV.1o.C.97 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑOS Y PERJUICIOS. INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. LA PRUEBA PERICIAL ES LA IDÓNEA PARA CALCULAR EL MONTO ECONÓMICO QUE DEJÓ DE PERCIBIR EL INCIDENTISTA (TERCERO PERJUDICADO), AL PROLONGARSE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, POR NO TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1909
Es inconcuso que durante el lapso que se prolongó la suspensión del acto reclamado, el incidentista (tercero perjudicado) se encontró imposibilitado para solicitar a la autoridad responsable su ejecución, de lo que se sigue que la medida cautelar le impidió que tuviera la posesión del inmueble controvertido, para en el mundo fáctico, usarlo para sí mismo, arrendarlo, venderlo, etcétera. Ahora, tal circunstancia pone de manifiesto la relación de causa-efecto entre la paralización del estado de cosas y los daños y perjuicios que el incidentista adujo haber resentido; justamente, la consecuencia directa e inmediata de la falta de desocupación de la casa-habitación, motivo de la litis constitucional, se puede medir a través de la estimación en valor económico, determinado con la aportación de expertos en el área inmobiliaria sobre el precio que el inmueble afectado alcanzara en caso de arrendamiento, atendiendo a sus características específicas, ubicación y demás particularidades; por ende, la ganancia lícita que dejó de percibirse, se traduce en el interés económico que conlleva la posesión de un inmueble el cual se ve reflejado, por regla general, en la obtención de frutos civiles por su uso, siendo ésta la pérdida o menoscabo ocasionada precisamente por no disponer del mismo, durante el tiempo que duró suspendido el acto de autoridad. Luego, no debe llegarse al extremo de exigir una prueba directa de la concertación de un diverso negocio jurídico (de que una persona distinta estaba interesada en el alquiler) pues basta que se demuestre con la pericial idónea, que con motivo de la suspensión dejó de percibir una ganancia lícita, por carecer el tercero perjudicado de la libre disposición del bien raíz, pues con tal prueba técnica -con intervención del perito designado por el quejoso-, puede probarse el monto económico a que ascendió, como consecuencia directa de la medida cautelar, el perjuicio ocasionado al tercero perjudicado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 96/2008. Elpidia García Núñez. 30 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Raúl Huerta Beltrán.
Nota: Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 2/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia
1a./J. 80/2011
resuelve el mismo problema jurídico.