VI.2o.C.681 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SUBSISTE TRATÁNDOSE DE LA CAUSAL DE DIVORCIO RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS, AUN CUANDO NO EXISTA CÓNYUGE CULPABLE, PUES DEBE APLICARSE ANALÓGICAMENTE EL DERECHO ALIMENTARIO QUE SE PREVÉ CUANDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL SE DISUELVE VOLUNTARIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1857
Con base en el criterio emitido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/90, que dio origen a la jurisprudencia número 44, publicada en la página 34, Tomo IV, Materia Civil, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "
ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL
.", en el que al interpretar la legislación del Distrito Federal se sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos no es considerada como una sanción, porque si así lo fuera, no se incluiría la subsistencia de la obligación alimentaria para los casos de divorcio voluntario; y en virtud de que de la legislación poblana se advierte que existe el principio de permanencia de la obligación alimentaria cuando hay necesidad por parte del que no causó la disolución del vínculo matrimonial, acorde a lo dispuesto en los artículos
473 y 492 del Código Civil para el Estado de Puebla
; y que en dicha ley existe una laguna, porque no se reguló en forma precisa la subsistencia de la obligación de los excónyuges de darse alimentos en el caso de que el divorcio necesario se hubiera basado en el artículo
454, fracción XVI
, del referido ordenamiento legal, causal en la que no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes; debe integrarse la ley, y considerar que la obligación persiste en el caso de divorcio necesario por separación de los cónyuges por más de dos años, aun cuando no haya disposición expresa en ese sentido, aplicando analógicamente el numeral
475
del mencionado código, que alude al derecho alimentario entre excónyuges cuando el vínculo matrimonial se disuelve voluntariamente. Lo anterior, porque existe el principio general adoptado en la ley respecto de los alimentos entre excónyuges en caso de divorcio, que consiste en que debe conservarse el derecho del que los necesita, si no fue declarado culpable propiamente de la disolución del vínculo, y no se excluyó expresamente el divorcio fundado en la causal de mérito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 87/2009. 12 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.