I.7o.A.631 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSISTENTE EN QUE TODA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO TIENE COMO EFECTO QUE LA AUTORIDAD RESTITUYA AL SERVIDOR PÚBLICO EN EL GOCE DE LOS DERECHOS DE QUE FUE PRIVADO, ESTÁ SUJETA A QUE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE ASÍ LO ESTABLEZCA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1117
De conformidad con el artículo
28 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
, las sentencias dictadas dentro del juicio contencioso administrativo en el que se impugnen resoluciones en la materia, tendrán por efecto revocarlas, confirmarlas o modificarlas y, en el supuesto de que sean revocadas o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en donde el servidor público haya prestado sus servicios, la restitución en el goce de los derechos que se le privaron con motivo de la ejecución de las sanciones controvertidas, en los términos de la sentencia correspondiente. En ese contexto, si bien es cierto que dicho precepto prevé una regla, consistente en que toda revocación de la resolución controvertida en el juicio contencioso tiene como efecto que la autoridad restituya al servidor público en el goce de los derechos de que fue privado, también lo es que no es absoluta, en razón de que está sujeta a que la sentencia correspondiente así lo establezca. De esa manera, en el supuesto de que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estimen acreditadas diversas conductas infractoras y, no obstante ello, declaren la nulidad del acto disciplinario controvertido porque otras no se demostraron, sin imprimir efecto alguno por el que se ordenara a la autoridad a conducirse de la forma señalada, tal determinación no debe traducirse en el surgimiento automático del imperativo de restituir al actor en el puesto que desempeñaba, ya que considerarlo así implicaría contravenir los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben observar, ya que se estaría autorizando el ejercicio de la función pública a un servidor público cuya actuación irregular quedó demostrada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 80/2009. Alfredo Gómez Luna Maya. 25 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.