IV.2o.T.123 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EL CODEMANDADO A QUIEN SE LE ATRIBUYE POR HABERSE BENEFICIADO DEL TRABAJO NO DEBE LIMITARSE A NEGAR LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN LABORAL, SINO QUE DEBE REFERIRSE A TODOS LOS HECHOS SOBRE LOS QUE SE HACE DESCANSAR AQUELLA FIGURA JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1116
Conforme al artículo
878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo
es obligación del demandado referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, pues de lo contrario deberán tenerse por admitidos aquellos que no sean controvertidos, y no se admitirá prueba en contrario. De lo que se sigue que si el trabajador atribuye responsabilidad solidaria a uno de los codemandados por haberse beneficiado con el trabajo para el que fue contratado por la codemandada, a quien le atribuye la responsabilidad directa de la relación laboral, aquél no debe limitarse a negar lisa y llanamente la relación de trabajo, sino que debe referirse a los hechos sobre los que se hace descansar la responsabilidad solidaria, en razón de que el actor no le atribuye la calidad de patrón directo, sino indirecto o responsable solidario, no porque la subordinación y dependencia económica se le atribuyan al codemandado beneficiario del trabajo, sino por esta última característica, o sea, porque no siendo quien lo contrató y le paga el salario se beneficia con su trabajo. Lo anterior no contraviene la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 219, de rubro: "
DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA
.", ya que ésta se refiere a la hipótesis en que al demandado se le atribuye la calidad de patrón directo, es decir, quien contrató al trabajador y le paga su sueldo, esto es, de quien se encuentra subordinado y depende económicamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 754/2008. Francisco Javier Cepeda Alvarado. 25 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretaria: Liliana Leal González.
Nota: Por ejecutoria del 17 de agosto de 2011, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 276/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ejecutoria del 16 de octubre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 359/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.