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VI.1o.P.265 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 167304
- Clave de tesis
- VI.1o.P.265 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1038
BENEFICIOS PARA LOS INTERNOS SENTENCIADOS POR DELITOS GRAVES. PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA ES APLICABLE EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO OBSTANTE EL CONTENIDO DEL NUMERAL 110 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DE LA ENTIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1038
El artículo 110 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla dispone: "El tratamiento preliberacional sólo podrá iniciarse si la persona sentenciada ha compurgado efectivamente la tercera parte de la sanción privativa de la libertad que se le impuso, tratándose de delitos dolosos; dos terceras partes de la misma, si se trata de algún delito calificado como grave, o una quinta parte, en caso de delitos imprudenciales o culposos."; por su parte, el artículo
54 BIS de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad para el Estado
prevé: "No se concederán los beneficios establecidos en la presente ley, a aquellos internos que hubiesen sido condenados por los delitos previstos en el artículo
69 incisos B, C, D, F, H, I, J, K, L, M y S del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social
...". Ahora bien, de la lectura de ambos dispositivos se advierte que es esta última disposición la aplicable para determinar la procedencia de los beneficios establecidos en dicha ley en tratándose de internos sentenciados por los delitos graves ahí señalados, no obstante el contenido del primero de los citados numerales; lo anterior es así por dos razones fundamentales: la primera, porque el artículo
108
del referido código establece que las sanciones y medidas de seguridad impuestas, conforme a lo previsto en el ordenamiento punitivo estatal, deberán ejecutarse por las autoridades competentes y según lo establezca la ley correspondiente, la cual reglamentará, también, la remisión parcial de la pena, las medidas preliberacionales, la libertad preparatoria y la rehabilitación, entre otros aspectos, esto es, el propio código sustantivo remite, en cuanto a la reglamentación de esos beneficios, a la ley reglamentaria, es decir, a la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad para el Estado de Puebla; la segunda, porque a través del artículo
segundo transitorio
del decreto de 15 de marzo de 1999, por el que se adicionó a dicha ley el artículo 54 BIS, publicado en el número 12, sección II, del Periódico Oficial del Estado de 26 de los mismos mes y año, se derogaron todas aquellas disposiciones que se opusieron a tal ordenamiento, además, porque el artículo
4o. del Código Civil para el Estado de Puebla
, de aplicación supletoria en términos de su numeral
2o.
, establece, entre otros casos, que una ley queda derogada por otra posterior cuando así lo declare expresamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 295/2008. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.
Amparo en revisión 334/2008. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretario: Juan Gabriel Calvillo Carrasco.
Amparo en revisión 522/2008. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.
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