VI.2o.P.60 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE DESPOJO. SI LA CONDENA CONSISTE EN LA RESTITUCIÓN DE UN INMUEBLE, SÓLO SE INTERRUMPE CON LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE TENDIENTES A HACER EFECTIVA DICHA CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1770
El artículo
142, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla
dispone: "La prescripción de las sanciones se interrumpe únicamente: ... II. Por el embargo de bienes para hacerlas efectivas, cuando se trata de sanciones pecuniarias.", disposición que debe entenderse reservada para aquellas sanciones como la multa, derivada de la punición de un delito o incluso la reparación del daño cuando consista en reponer dinero por haber sido éste el objeto material del delito, o cuando tal condena se fija monetariamente; lo que no sucede si la condena a la reparación del daño consiste en restituir un bien inmueble derivado del delito de despojo, puesto que dada su naturaleza, no cabría la posibilidad de embargar el predio materia del ilícito; por tanto, el examen de la posible interrupción del cómputo para la referida prescripción no puede realizarse al amparo de la citada fracción, sin que sobre agregar que el Código de Defensa Social no cuenta con dispositivo que regule el tema en cuestión de manera diversa al ya señalado. En este contexto, ante el vacío legal de cuenta, deben aplicarse los principios contenidos en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, los cuales facultan a la autoridad judicial en algunos casos a aplicar y en otros a interpretar la ley, observando, en primer término, la interpretación gramatical del ordenamiento y, en segundo, la interpretación jurídica de la ley, regla última a la que se recurre al no estar en presencia de un conflicto relativo al acreditamiento de un tipo penal o la aplicación de penas. Así, y al analizarse el Código Penal Federal y las legislaciones del Estado de Veracruz y del Distrito Federal, se advierte que éstas sí reglamentan las diversas hipótesis por las que puede interrumpirse la prescripción de la sanción pecuniaria que no se refieran a una sanción monetaria; por tanto, la laguna legal de que adolece el Código de Defensa Social del Estado de Puebla deberá colmarse con lo dispuesto en dichas legislaciones, en el sentido de que la prescripción de las sanciones pecuniarias, como la de la especie, se interrumpe por las actuaciones de la autoridad competente tendientes a hacerlas efectivas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 442/2003. 6 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de Léon. Secretario: José Antonio Hernández Trejo.