1a. LVIII/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
USO DE MONEDA FALSIFICADA. EL ARTÍCULO 234, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 596
De la interpretación armónica del citado precepto constitucional se infiere que las penas privativas de la libertad deben atender a la gravedad de la conducta delictiva cometida en correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurídico, de manera que el carácter excesivo proscrito por el propio numeral no se refiere a la duración de la sanción, sino a que ésta exceda desproporcionalmente al hecho delictuoso. En ese sentido, se concluye que el
último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal
, al sancionar con prisión de cinco a doce años a quien a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada, no viola el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues no puede considerarse excesiva o desproporcional en relación al bien jurídico que tutela, esto es, la autenticidad de la moneda, ya que dicha pena no sólo permite el aseguramiento de la estabilidad y certidumbre del sistema económico nacional, sino que además disuade a terceros de la realización futura de dicha conducta.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2125/2008. 18 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.