2a./J. 34/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN EN AMPARO. LA LEY DE LA MATERIA PREVÉ LA POSIBILIDAD DE RESOLVER EL INDICADO RECURSO, SIN NECESIDAD DE OTORGAR, EN ESA INSTANCIA, UN PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS Y FORMULAR PEDIMENTO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 723
Tratándose del recurso de revisión en amparo indirecto (segunda instancia del juicio de garantías), el artículo
90 de la Ley de Amparo
debe interpretarse en el sentido de que es innecesaria la intervención del Ministerio Público Federal a través de un plazo para la imposición de autos y la formulación de un pedimento, porque en esa instancia dicha institución ya conoce la litis del juicio constitucional, al haber tenido la oportunidad para formular pedimento ante el a quo y, además, porque tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión en caso de que se encuentre de por medio el interés público y social, de lo cual resulta que la intervención que el Tribunal Colegiado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe conceder a tal representante social antes de resolver aquella instancia, se limita a la notificación de la admisión del recurso de revisión; en la inteligencia que la falta de formulación de pedimento no impide que el expediente relativo sea listado para su resolución; interpretación que guarda congruencia con las reformas de la Ley de Amparo dirigidas a agilizar el trámite de la revisión, así como las exigencias reconocidas en el artículo
17 constitucional
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Precedentes
Contradicción de tesis 48/2008-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.
Tesis de jurisprudencia 34/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de marzo de dos mil nueve.