I.15o.A.129 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ESQUEMA DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SUS ÓRGANOS DE CONTROL DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LO INTEGRAN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1914
De conformidad con lo dispuesto en el citado numeral los servidores públicos del Instituto pueden impugnar las resoluciones en que se les impongan sanciones administrativas, directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o en su caso, a través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del propio órgano y los demás ordenamientos de carácter reglamentario. Lo que revela que la intención que tuvo el legislador federal no fue condicionar la procedencia del juicio contencioso administrativo al indefectible agotamiento de la sede administrativa, ni establecer la obligatoriedad de promover el juicio de nulidad ante aquel órgano jurisdiccional, sino la de otorgar una opción a los servidores públicos del órgano autónomo en comento para que, de así quererlo, pudieran deducir libremente sus derechos en la jurisdicción contenciosa, sin tener que interponer previamente los recursos administrativos, habida cuenta que de esa manera pueden aprovechar las bondades que tiene esa instancia jurisdiccional. Sobre tales premisas, se colige que los funcionarios que sean sancionados por las unidades disciplinarias de ese órgano constitucional autónomo, pueden deducir sus derechos contra la resolución relativa en cualquiera de los siguientes escenarios jurídicos: 1) Optar por interponer el recurso relativo en sede administrativa, ante el órgano sancionador (revocación o inconformidad, según sus hipótesis de procedencia), o bien promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2) Acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa sin antes interponer el recurso administrativo procedente, o bien interponer exclusivamente el recurso. 3) Promover el juicio de amparo sin tener que agotar previamente el juicio de nulidad, pues tanto la interposición del recurso administrativo como el citado medio de impugnación son de naturaleza optativa y, por ende, no puede dotárseles de una obligatoriedad que no los caracteriza. En esa tesitura, es inconcuso que es procedente el juicio de amparo indirecto contra las resoluciones en que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, aun cuando previamente no se hayan agotado los medios ordinarios de impugnación.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 22/2009. Antonio Humberto Herrera López. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
Nota: Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2017, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.