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I.15o.A.127 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 167467
- Clave de tesis
- I.15o.A.127 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1915
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LAS RESOLUCIONES EN QUE SUS ÓRGANOS DE CONTROL DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LO INTEGRAN, PUEDEN IMPUGNARSE DE MANERA OPTATIVA A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1915
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
387 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
(COFIPE), los servidores públicos del citado Instituto pueden impugnar las resoluciones en que se les impongan sanciones administrativas, directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o en su caso, a través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del propio órgano y los demás ordenamientos de carácter reglamentario. Lo que revela que la intención que tuvo el legislador no fue condicionar la procedencia del juicio contencioso administrativo al indefectible agotamiento de la sede administrativa, ni establecer la obligatoriedad de promover el juicio de nulidad ante aquel órgano jurisdiccional, sino la de otorgar una opción a los servidores públicos del órgano autónomo en comento para que, de así quererlo, pudieran deducir libremente sus derechos en la jurisdicción contenciosa, sin tener que interponer previamente los recursos administrativos, habida cuenta que de esa manera pueden aprovechar las bondades que tiene esa instancia jurisdiccional, entre las que descuella el principio de litis abierta, que permite expresar conceptos de anulación diferentes a los planteados en los recursos administrativos y aportar las pruebas conducentes, además de que los servidores públicos pueden impugnar los vicios o irregularidades que consideren se cometieron en el procedimiento de investigación o disciplinario de origen, conforme a la interpretación que al respecto estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número
2a./J. 8/2008
, e incluso obtener la indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionen, cuando la autoridad demandada incurra en faltas graves al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda. Sobre tales premisas, es inconcuso que corresponde al funcionario afectado ponderar a través de qué instancia deducirá sus derechos, o incluso determinar si agota o no esa vía ordinaria previamente a promover el juicio de amparo, dada la evidente libertad de elección con la que se caracterizó el sistema de impugnación descrito. Postura que se corrobora con la diversa finalidad que evidenció el proceder del legislador federal, de matizar la doble función con la que intervienen los entes encargados del control disciplinario del Instituto Federal Electoral, pues al conocer de los recursos administrativos tienen el carácter de juez y parte, dado que por la propia naturaleza de ese tipo de impugnaciones implican un autocontrol de la autoridad sancionadora, por lo que el creador de la norma consideró pertinente otorgar tal prerrogativa como un medio de control de la legalidad de los actos de las autoridades disciplinarias, pero no puede estimarse que tenga obligatoriedad en todos los casos, sino únicamente cuando así lo elija el servidor público sancionado, pues de lo contrario implicaría permitir que imperativamente el aludido Tribunal tenga una intervención constante en el órgano constitucional autónomo referido, esto es, que se encuentre bajo la supervisión de otro ente detentador del poder.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 22/2009. Antonio Humberto Herrera López. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
Nota: La jurisprudencia 2a./J. 8/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 596, con el rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN O AUDITORÍA PUEDEN RECLAMARSE EN EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO DEBERÁ ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."
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