IV.3o.T.275 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LOS SINDICATOS DEBEN OTORGAR GARANTÍA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, AUN CUANDO SOSTENGAN QUE NO CUENTAN CON RECURSOS PARA ELLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2882
La excepción prevista en el artículo
9o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo
, relativa a que las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en la propia ley se exige a las partes, es inaplicable tratándose de sindicatos, debido a que, por una parte, en términos del artículo
356 de la Ley Federal del Trabajo
son asociaciones de trabajadores o patrones constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, lo cual difiere de las personas morales oficiales, que son las instituciones y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas; y, por la otra, las organizaciones sindicales obtienen de sus agremiados las cuotas que forman parte de su patrimonio, pues desde el momento en que un trabajador se afilia contrae la obligación de contribuir con un porcentaje de su salario para constituirlo. En esa tesitura, cuando en el juicio de amparo un sindicato solicite la suspensión de los actos reclamados, debe otorgar garantía como requisito de efectividad para que surta efectos tal medida, aun cuando sostenga que no cuenta con recursos para ello.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 102/2008. Sindicato de Trabajadores de la Industria Hotelera, Gastronómica y Similares del Estado de Nuevo León, Confederación de Trabajadores de México. 4 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.