I.3o.C.88 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO DEL CONOCIMIENTO DE DIVERSOS JUECES DE DISTRITO, LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2679
Si bien es cierto que el artículo
60 de la Ley de Amparo
, no indica explícitamente si es recurrible la resolución que niega acumular juicios de amparo del conocimiento de diversos Jueces de Distrito, ello no implica que dicha resolución sea irrecurrible y tampoco que deba aplicársele por analogía lo previsto por el diverso numeral
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de la misma ley, puesto que aun cuando ambos preceptos versan sobre la acumulación de juicios, las hipótesis que comprenden son distintas. En la hipótesis del artículo 60, está latente la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias sobre una misma causa o causas conexas, puesto que su resolución queda al prudente arbitrio de diversos juzgadores, quienes eventualmente podrían sustentar criterios discrepantes, cuestión que no es dable en el supuesto del segundo numeral mencionado, al quedar los diversos juicios de amparo, bajo el prudente arbitrio de un mismo juzgador; una consideración diferente sería atentatoria de principios de seguridad jurídica como lo son el de economía procesal y el de impugnación, por el hecho de que indefectiblemente habrá de llevarse más de un juicio y al aplicar por analogía una excepción a la regla general consistente en que las partes en todo procedimiento que se sigue en la tramitación de un juicio deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses; por ello y con fundamento en las garantías de seguridad jurídica y legalidad, que entre otras, refieren la obligación del Juez de evitar el dictado de sentencias contradictorias que resuelvan una misma causa o causas conexas, la resolución de mérito es impugnable a través del recurso de queja a que se refiere la
fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo
, porque al no encuadrar en alguno de los supuestos que taxativamente enumeran los artículos
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de la citada ley, no cabe en su contra recurso de revisión, por otra parte, el acto de que se trata, tiene una naturaleza trascendental y grave que puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, lo que deriva de los mismos fines que persigue la figura procesal de la acumulación, consistentes en reunir dos o más juicios de amparo para que se resuelvan en una sola sentencia cuando exista conexidad de causa entre dichos juicios, con el objeto de evitar que se dicten resoluciones contradictorias, atentos los dos principios que justifican dicha figura procesal: el de economía procesal, puesto que varias demandas unidas en un solo procedimiento exigen una suma de actividades menor que en juicios separados, para ser resueltas en una misma sentencia y en su caso en una sola revisión y el diverso principio tendente a evitar el dictado de sentencias contradictorias; de lo que se sigue que las decisiones que niegan la procedencia de los incidentes de acumulación de autos sólo tienen efectos intraprocesales, con lo que se verifica uno de los elementos a que se refiere la hipótesis de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo. Por otra parte, tomando en cuenta que en materia procesal constitucional la palabra "daño" significa un menoscabo o restricción de las garantías que se infiere al gobernado mediante una ley o acto de una autoridad y "perjuicio" implica una ofensa a los derechos o intereses de una persona; en virtud de que los fines que persigue la figura jurídica de la acumulación busca eliminar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias así como atender al principio de economía procesal, encomienda que ha sido atendida por diversos criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de brindar seguridad jurídica y evitar el dictado de sentencias contradictorias, ha establecido criterios novedosos en la técnica procesal y, por otra parte, se patentiza con la emisión del
Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual se modificó el artículo noveno del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación
, en el que se estableció el criterio que deben seguir quienes efectúan el turno de asuntos, en cuanto a que deben verificar si el asunto tiene algún precedente del que ya haya conocido un Juez o tribunal para, en el caso de que no lo tenga, proceder al turno aleatorio; no obstante, si se encuentra que existe un antecedente, el asunto deberá turnarse al órgano jurisdiccional que tenga ese conocimiento previo del caso; así, la modificación a las reglas del turno de asuntos en atención a la seguridad jurídica que debe brindársele a los gobernados atinente a que sobre una misma causa o sobre causas conexas, no se emitan sentencias contradictorias puesto que al ser un solo Juez o tribunal el que se pronuncie respecto de un asunto a lo largo de las etapas procesales que pueda tener, se elimina la posibilidad de la emisión de criterios opuestos y, por otra parte, también es tendente a materializar el principio de economía procesal, dado que si se parte de la premisa de que el órgano jurisdiccional que resuelve el asunto ya cuenta con un conocimiento previo del mismo, es evidente que se agilizará la resolución del asunto. En este contexto, se confirma la importancia y trascendencia que tiene la encomienda de evitar el dictado de sentencias contradictorias y se estima que de llegarse a verificar, sí produce a las partes un daño o perjuicio no reparable en sentencia definitiva dado que dicha situación propicia que se suscite una problemática cuya solución no está contemplada a través de la interposición de los medios de impugnación previstos para el trámite del juicio de amparo, esto es, revisión, queja y reclamación, ya que tales recursos no previenen hipótesis de procedencia alguna para el caso de que distintos juzgadores de amparo emitan sentencias contradictorias entre sí aun cuando sean atinentes a una misma causa o a causas conexas, lo que pudo evitarse si tales juicios se hubieran acumulado y, en su caso, si se otorga la oportunidad a las partes de impugnar a través del recurso de queja, la resolución que niegue la acumulación a que se refiere el artículo 60 de la indicada ley de la materia, por ello, debe otorgarse a las partes la posibilidad de impugnarla mediante dicho medio de defensa que se tramite conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que de continuar con la secuela procesal del amparo, se podría celebrar la audiencia constitucional y cerrar la etapa procesal, lo que podría evitarse al promoverse una queja en los términos apuntados, puesto que conforme al artículo
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de la propia ley, su interposición suspende el procedimiento del juicio de garantías para que subsista la materia del recurso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 324/2008. Felipe Armando Inclán Aguirre. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
Notas:
El Acuerdo General 48/2008 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1461.
Esta tesis contendió en la contradicción 42/2009 que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 42/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 260, con el rubro: "
RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN RESPECTO DE JUICIOS SEGUIDOS EN JUZGADOS DIFERENTES. EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO
."