V.1o.C.T.116 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS, NO CONSTITUYEN UNA "CUESTIÓN PREVIA" QUE IMPIDA QUE OPERE AQUELLA FIGURA, CONFORME AL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1829
De conformidad con el artículo
1076, fracción VI, del Código de Comercio
, la caducidad de la instancia en los asuntos mercantiles no opera, entre otros casos, cuando se encuentre pendiente de resolver por la autoridad de conocimiento o por otra, una cuestión previa. Ahora bien, de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 53, de rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA
.", sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que las cuestiones previas son aquellos aspectos de naturaleza trascendental que tienen la virtud de incidir en la debida consecución del juicio y, por tanto, en el rumbo del procedimiento, por lo que es válido concluir que el factor que determina que una cuestión pueda considerarse de naturaleza previa, para los efectos anotados, es que la resolución pendiente de dictar trascienda en el juicio, influyendo en la debida continuación del procedimiento, no en la sentencia. De acuerdo con lo anterior y dado que las cuestiones relacionadas con la admisión y desahogo de pruebas, no repercuten directamente en la debida marcha del juicio, pues no impiden ni modifican el rumbo del procedimiento, ya que éste continúa con toda normalidad y, en todo caso, las violaciones que hubiere en relación con dichos aspectos, afectarían la garantía de defensa de las partes e influirían, en un momento dado, si trascendiera su resultado al fallo final que se dicte en el juicio, es inconcuso, entonces, que éstos no pueden considerase como de naturaleza previa a efecto de impedir que se consume la caducidad en materia mercantil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 111/2008. Rigoberto Gastélum Gutiérrez. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Catalina Maldonado Arce, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Humberto Bernal Escalante.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 384/2009
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 44/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página, 15 con el rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL RECURSO DE APELACIÓN, ADMITIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, QUE VERSA SOBRE EL DESAHOGO DE PRUEBAS, NO CONSTITUYE UNA CUESTIÓN PREVIA QUE IMPIDA QUE OPERE AQUELLA FIGURA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO
."