XIV.2o.91 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ACUMULACIÓN DEL, AL DE SUSPENSIÓN DE PAGOS. CONFORME AL ARTÍCULO 1097 DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN VIGOR, PUEDE DECRETARSE MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 1010
De conformidad con los diversos artículos que integraban el capítulo VIII, del libro quinto, del Código de Comercio, vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, la excepción de incompetencia promovida por una de las partes en el juicio ejecutivo mercantil, sólo procedía cuando se intentara por razón de fuero, materia o territorio, y por ese motivo, cuando una de las partes deseaba que el juicio ejecutivo se acumulara a uno de suspensión de pagos, debía promover el incidente de acumulación, por ser el único medio a través del cual podía obtener su pretensión. Sin embargo, con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, a través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, y específicamente se reformó el artículo
1097
de dicho ordenamiento, se permite que a través de la excepción de incompetencia se obtenga la acumulación de un juicio ejecutivo mercantil a uno de suspensión de pagos, lo cual obedece a que el legislador expresamente señaló en dicho precepto, que el Juez que conociera de la quiebra y de la suspensión de pagos en concurso de acreedores, sería el competente para conocer de todos los juicios en contra del fallido, de manera que ante ese evento, ya no es necesaria la promoción de un incidente de acumulación, porque basta la interposición de la excepción correlativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 63/99. Jorge Renán Dorantes Gamboa y otros. 8 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Silvia Cerón Fernández.