VII.2o.C. J/29 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE RESPECTO DE LA "ÚLTIMA RESOLUCIÓN" DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES DECIR, CONTRA EL ACUERDO CONCLUSIVO EN DICHA ETAPA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1672
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 32/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 31, de rubro: "
AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA
.", estableció que para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia la expresión "última resolución", a que se refiere el
párrafo segundo de la fracción III del artículo 114
, en relación con el numeral
113, primer párrafo
, ambos de la Ley de Amparo, debe entenderse como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Con base en tal criterio, se arriba a la conclusión de que si bien es cierto que aun cuando en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no existe disposición legal específica que prevea la hipótesis de emitir un auto en el que se reconozca el cumplimiento total de la sentencia, o que declare la imposibilidad material o jurídica de ello, también lo es que tal circunstancia no exime a quienes siendo parte formal en el proceso, insten ante el Juez correspondiente a efecto de que emita una resolución en los términos apuntados, si para ello se tiene en cuenta que, en principio, la legislación local no lo prohíbe. De ahí que de conformidad con el criterio citado, los tribunales, entre otros, del orden civil, deben emitir el acuerdo conclusivo de la ejecución para que así la parte interesada pueda promover el juicio de amparo e impugnar en la misma demanda las violaciones procesales cometidas en esa etapa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 303/2004. Ana Lilia Capistrán López. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
Amparo en revisión 289/2004. Sergio Raymundo Rebolledo Méndez y otra. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
Amparo en revisión (improcedencia) 412/2006. Juan Carlos Vargas Figueroa. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
Amparo en revisión 203/2008. 24 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
Amparo en revisión (improcedencia) 296/2008. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Darío Morán González.
Nota: Por ejecutoria del 8 de junio de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 77/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia P./J. 108/2010 que resuelve el mismo problema jurídico.