XIX.1o.A.C.49 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SEPARACIÓN PROVISIONAL DEL DOMICILIO CONYUGAL. CONTRA LA NEGATIVA DE LEVANTAR DICHA MEDIDA CAUTELAR, PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, AUN TRATÁNDOSE DEL JUICIO CONCLUIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2836
Si se expresa la conformidad con la sentencia de divorcio necesario que declaró improcedente la acción y el demandado, para reincorporarse al domicilio conyugal, pidió dejar sin efecto la medida cautelar decretada, relativa a la separación provisional del domicilio conyugal, lo que propició que el juzgador declarara ejecutoriada la resolución y negara tal petición, porque en ésta no hubo pronunciamiento al respecto, proveído que al impugnarse, mediante el recurso de revocación, fue desechado de plano por tratarse de un juicio concluido, es indudable que dicho desechamiento resulta ilegal, porque si bien es cierto que el artículo
cuarto, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas
vigente, establece como facultad del Juez rechazar de plano cualquier incidente o promoción que merezca calificarse de intranscendente, frívolo o malicioso, refiriéndose a aquellas promociones de evidente propósito dilatorio o peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen; también lo es que al interponer el recurso de revocación contra el auto que niega el levantamiento de la medida provisional decretada en el juicio de divorcio, no se reúnen las características de frivolidad e intrascendencia, pues no se advierte que su promoción sea con el propósito de retardar el procedimiento, si éste ya concluyó, sino que pretende se levante la medida que sólo subsistiría mientras durara su tramitación. Aunado a ello, el hecho de que el juicio haya concluido, no es motivo suficiente para desechar el recurso de revocación, pues tal evento no impide que el quejoso pueda inconformarse con aquellos actos que le causen perjuicio, dictados con posterioridad a la sentencia que causó ejecutoria; máxime si el código adjetivo civil local no prevé que el auto que deniega el levantamiento de una medida precautoria, como lo es la separación de los cónyuges, sea apelable, por lo que es evidente que procede el recurso de revocación en términos del artículo
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del citado ordenamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 170/2008. 27 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Leticia Raso Osejo.