XX.2o.7 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. ES LEGAL SU TRAMITACIÓN CUANDO DERIVA DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO NECESARIO, NO OBSTANTE QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN PRINCIPAL INTENTADA POR LA ACTORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1763
Si la Sala de apelación deja insubsistente la sentencia de primera instancia y declara improcedente el juicio de divorcio necesario, esa determinación no afecta las medidas provisionales decretadas por el Juez natural, porque éstas se fijan con independencia de la procedencia o no de la acción principal, en términos de lo dispuesto por el artículo 278, fracción III, del Código Civil para el Estado de Chiapas, el cual prevé que al admitirse la demanda de divorcio o antes, si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán, entre otras medidas provisionales, la de señalar y asegurar los alimentos que debe suministrar el deudor alimentista al cónyuge acreedor y a sus hijos; por tanto, esos derechos adquiridos por la actora durante la tramitación del juicio de origen, da lugar a que promueva el incidente de liquidación de pensiones alimenticias que le son adeudadas por cada mes transcurrido durante su tramitación, si el demandado no las cubrió en ese lapso, porque la circunstancia de que se haya declarado improcedente la acción principal, no puede servir de base para que no se pague esa pensión alimenticia, por tratarse de acciones independientes y no subsidiarias; además, porque esa improcedencia no puede servir de justificante al deudor alimentista para dejar de cumplir un mandamiento de autoridad judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 352/2000. Isaac Solís Hernández. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.