III.2o.P.212 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
HOMICIDIO Y LESIONES COMETIDOS POR CULPA GRAVE. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIONES I Y V, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO QUE LOS PREVÉ, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2700
Los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal requieren que las leyes penales provengan del órgano legislativo y describan con claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, por lo que es indispensable que tanto los delitos como las sanciones estén previstos en una ley en sentido formal y material. Por su parte, los denominados tipos penales en blanco son supuestos hipotéticos en los que la conducta que se califica como delictiva está precisada en términos abstractos y forzosamente requieren de un complemento para quedar plenamente integrada, es decir, necesitan de la declaratoria de otra ley para tener como ilícita la conducta citada en el dispositivo legal, toda vez que el supuesto de hecho no aparece descrito en su totalidad, por lo que debe acudirse para su complemento a otra norma o conjunto de reglas de naturaleza extrapenal. Ahora bien, el artículo
48, párrafo tercero, fracciones I y V, del Código Penal para el Estado de Jalisco
prevé que existe culpa grave en los delitos de homicidio y de lesiones (previstas en las
fracciones IV y V del artículo 207
del mismo ordenamiento), y que se sancionarán con tres a diez años de prisión e inhabilitación para manejar hasta por un tiempo igual, si se cometen con motivo del tránsito de vehículos y con alguna de las siguientes circunstancias: "I. Cuando conduzca el probable responsable, con exceso de velocidad en más de treinta kilómetros por hora del límite establecido para la zona en donde ocurra el accidente;" y "V. Cuando se conduzca un vehículo en sentido contrario a la circulación señalada o invada zonas peatonales.". En las relatadas condiciones se concluye que el citado artículo 48 no contiene tipos penales en blanco por el hecho de omitir, dentro de sus fracciones I y V, cuál es el límite de velocidad y el sentido de la circulación permitidos en el lugar donde se cometan los delitos de homicidio y lesiones culposos, y que para ello deba acudirse a las disposiciones de tránsito derivadas del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, ya que dicha remisión no implica que forzosamente se requiera de la declaratoria de otra ley para tener como ilícita la conducta prevista en el dispositivo penal, pues dichas circunstancias no constituyen el núcleo de la prohibición, el cual sí se encuentra descrito con claridad y exactitud en el referido artículo 48 en sentido formal y material como lo exige el artículo
14 de la Constitución Federal
; por tanto, resulta inconcuso que el citado artículo 48 no viola los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal, en virtud de que cumple con los elementos básicos de la conducta antijurídica y describe de manera clara, precisa y exacta, cuál es la acción u omisión sancionable, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, así como la sanción correspondiente por la comisión de esos delitos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 178/2008. 4 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.
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