1a. LXXXIII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
SALUD, DELITO CONTRA LA. EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 230
El principio de legalidad en materia penal no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictiva; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado, pues la máxima "nullum crimen sine lege" comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetada si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales. Por otra parte, es necesario tomar en cuenta que el referido principio no excluye la labor del juzgador de interpretar la norma que va a aplicar, dicho de otra manera, para poder aplicar la ley penal el juzgador primero debe interpretarla, es decir, determinar su significado con auxilio de los diversos métodos de interpretación del derecho. Una vez precisado lo anterior, se puede establecer que el tipo penal que prevé el primer párrafo del artículo
195 del Código Penal Federal
, contiene todos los elementos que integran el delito contra la salud, a saber: que exista un narcótico de los previstos por el artículo
193 del mismo ordenamiento penal
; que alguien posea ese narcótico, sin contar con la autorización que se prevé en la Ley General de Salud; que esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas establecidas en el artículo
194 del Código Penal Federal
, como son comerciar, traficar, introducir, etcétera; además de que existe un conocimiento pleno sobre el hecho de que ese delito contra la salud es sancionado con una pena de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días de multa. En relación con el elemento del tipo penal, consistente en la posesión del narcótico debe decirse que es objetivo y se conforma por la realización de hechos externos del sujeto activo, perceptibles a través de los sentidos y demostrables mediante pruebas directas, por lo que el hecho de que el legislador no hubiese precisado en qué consiste la posesión de narcóticos, no crea incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que el juzgador al valorar las pruebas podrá concluir si la conducta realizada por el inculpado consistió en la tenencia, uso o disposición del narcótico. Todo lo anterior permite concluir que el juzgador al examinar la actuación del tipo penal previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, se limitará a verificar si la conducta desplegada por el sujeto activo encuadra en la descripción típica, para poder aplicar la consecuencia prevista en la norma, la cual no necesita ser integrada y por tanto no transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.
Precedentes
Amparo directo en revisión 138/2002. 14 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.