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XXVIII. J/7 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral

ENFERMEDAD PROFESIONAL O RIESGO DE TRABAJO. SI LAS ACTIVIDADES Y EL MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR AFIRMÓ QUE LABORABA NO FUERON CONTROVERTIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DEBEN TENERSE POR CIERTOS SIN NECESIDAD DE QUE AQUÉL APORTE PRUEBAS PARA ACREDITARLOS.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2458

Precedentes

Amparo directo 652/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Secretario: Joaquín Hugo Arrona Paredes. Amparo directo 807/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Secretario: Joaquín Hugo Arrona Paredes. Amparo directo 138/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Secretario: Joaquín Hugo Arrona Paredes. Amparo directo 151/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Humberto Espinoza Molina. Amparo directo 150/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Notas: Por ejecutoria del 25 de febrero de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2009, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 23 de febrero de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 163/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en su actual integración y denominación, al resolver el amparo directo 261/2021, en sesión de 1 de julio de 2021, se apartó, por unanimidad de votos, del criterio sostenido en esta jurisprudencia, para considerar, ahora, que de acuerdo con el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 1 de mayo de 2019, en la etapa de demanda y excepciones, el Instituto Mexicano del Seguro Social (a quien le asiste el carácter de demandado), al dar contestación debe referirse a todos los hechos aducidos en la demanda, ubicándose en cualquiera de estas hipótesis: a) Afirmándolos; b) Negándolos; y, c) Expresando los que ignora cuando no sean propios; además, en todos los casos puede agregar las explicaciones que estime convenientes. En las dos primeras hipótesis se parte de la base de que el demandado conoce los hechos; por tanto, puede debatirlos; sin embargo, en el tercer supuesto, el demandado no puede generar debate por ignorarlos, al no ser propios ni de su conocimiento, por lo que, en este caso, la ley le autoriza expresar que los desconoce y, en consecuencia, no es factible hacer efectiva la sanción de tenerlos por admitidos sin prueba en contrario. Por ello, si el referido instituto manifiesta que desconoce las actividades reales que desempeña el actor, por no ser hechos propios, implica que se excepcionó conforme a la fracción IV del aludido numeral, ubicándose en la hipótesis c) referida, por lo que corresponde al actor aportar las pruebas tendentes a demostrar los elementos de su acción.

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