XXVIII. J/7 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ENFERMEDAD PROFESIONAL O RIESGO DE TRABAJO. SI LAS ACTIVIDADES Y EL MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR AFIRMÓ QUE LABORABA NO FUERON CONTROVERTIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DEBEN TENERSE POR CIERTOS SIN NECESIDAD DE QUE AQUÉL APORTE PRUEBAS PARA ACREDITARLOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2458
Por regla general cuando el trabajador demanda el pago de una pensión por incapacidad derivada de una enfermedad profesional o riesgo de trabajo le corresponde demostrar el medio ambiente en el que laboraba o las actividades que desempeñaba. Sin embargo, si el Instituto Mexicano del Seguro Social no suscita controversia en relación con tales hechos deben tenerse por admitidos sin necesidad de que aquél aporte pruebas tendientes a acreditarlos, toda vez que, por una parte, el artículo
878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo
impone como obligación procesal a la parte demandada, que al contestar la demanda oponga sus excepciones y defensas; se refiera a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, y exprese los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes; que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, sin que pueda admitirse prueba en contrario; y por la otra, los artículos
777 y 779
de la aludida legislación prevén, respectivamente, que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; y que la Junta debe desechar aquellas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten inútiles o intrascendentes. Sin que sea óbice a lo anterior que tales extremos no sean hechos propios del referido instituto por tratarse de cuestiones personales del actor, pues ello no lo exime de la obligación procesal que le impone el aludido numeral 878, fracción IV, toda vez que sostener lo contrario llevaría al absurdo jurídico de que el demandado quede en libertad de controvertir o no los hechos constitutivos de la demanda, o incluso, dejar a su arbitrio el dar o no contestación a ella sin alguna consecuencia en su esfera jurídica.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 652/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Secretario: Joaquín Hugo Arrona Paredes.
Amparo directo 807/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Secretario: Joaquín Hugo Arrona Paredes.
Amparo directo 138/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Secretario: Joaquín Hugo Arrona Paredes.
Amparo directo 151/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Humberto Espinoza Molina.
Amparo directo 150/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero.
Notas:
Por ejecutoria del 25 de febrero de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2009, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 23 de febrero de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 163/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en su actual integración y denominación, al resolver el amparo directo 261/2021, en sesión de 1 de julio de 2021, se apartó, por unanimidad de votos, del criterio sostenido en esta jurisprudencia, para considerar, ahora, que de acuerdo con el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 1 de mayo de 2019, en la etapa de demanda y excepciones, el Instituto Mexicano del Seguro Social (a quien le asiste el carácter de demandado), al dar contestación debe referirse a todos los hechos aducidos en la demanda, ubicándose en cualquiera de estas hipótesis: a) Afirmándolos; b) Negándolos; y, c) Expresando los que ignora cuando no sean propios; además, en todos los casos puede agregar las explicaciones que estime convenientes. En las dos primeras hipótesis se parte de la base de que el demandado conoce los hechos; por tanto, puede debatirlos; sin embargo, en el tercer supuesto, el demandado no puede generar debate por ignorarlos, al no ser propios ni de su conocimiento, por lo que, en este caso, la ley le autoriza expresar que los desconoce y, en consecuencia, no es factible hacer efectiva la sanción de tenerlos por admitidos sin prueba en contrario. Por ello, si el referido instituto manifiesta que desconoce las actividades reales que desempeña el actor, por no ser hechos propios, implica que se excepcionó conforme a la fracción IV del aludido numeral, ubicándose en la hipótesis c) referida, por lo que corresponde al actor aportar las pruebas tendentes a demostrar los elementos de su acción.
Tesis relacionadas
- PRESTACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE PREVISTAS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. SI EL TRABAJADOR QUE SUFRE UN RIESGO DE TRABAJO NO LAS RECLAMA EXPRESA Y ESPECÍFICAMENTE, LA JUNTA SE ENCUENTRA IMPEDIDA PARA EMITIR CONDENA AL RESPECTO.
- CERTIFICADO DE VIGENCIA DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO REPORTA UNA REDUCCIÓN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL TRABAJADOR, PARA ALCANZAR VALOR PROBATORIO EN ESE ASPECTO, SE REQUIERE QUE CONTENGA LA RAZÓN DE ESA REDUCCIÓN, A FIN DE QUE SE ESTÉ EN POSIBILIDAD DE DESVIRTUARLO.
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI EN LA DEMANDA PRESENTADA CONTRA ÉL Y UN PATRÓN SE LE RECLAMAN PRESTACIONES PRINCIPALES QUE AFECTAN SU PATRIMONIO Y NO ÚNICAMENTE PRESTACIONES ACCESORIAS, DEBE CONOCER DEL ASUNTO LA JUNTA FEDERAL.
- TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. LA INDEMNIZACIÓN Y JUBILACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTAS EN EL CONTRATO LEY RESPECTIVO, PUEDEN COEXISTIR CON UNA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
- INCAPACIDADES PARCIALES PERMANENTES DERIVADAS DE DOS RIESGOS DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE SU ACUMULACIÓN PARA CUANTIFICAR LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE, AL NO PREVER ESE SUPUESTO LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.
- TRABAJADORES DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. SI DEMANDAN AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA NIVELACIÓN DE SU PENSIÓN POR INVALIDEZ, PORQUE EL SUELDO REGISTRADO ERA INFERIOR AL PERCIBIDO CUANDO ESTABAN EN ACTIVO, A ELLOS CORRESPONDE DEMOSTRAR EL SALARIO.
- LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA. CARECE DE ELLA EL PATRÓN CUANDO SE RECLAME DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE RIESGO PROFESIONAL, PORQUE EXISTE SUBROGACIÓN DE ÉSTE CON AQUÉL.
- PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. EL ACTOR NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ACUDIR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) PARA QUE LO EVALÚE Y EMITA UNA CALIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD, PREVIAMENTE A DEMANDAR EN LA VÍA JUDICIAL ESA PRESTACIÓN.