XXXII.1 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCAPACIDADES PARCIALES PERMANENTES DERIVADAS DE DOS RIESGOS DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE SU ACUMULACIÓN PARA CUANTIFICAR LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE, AL NO PREVER ESE SUPUESTO LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2733
Hechos: Un trabajador demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el pago de una pensión por incapacidad permanente total derivada de la revaloración del riesgo de trabajo que había sufrido, para lo cual solicitó que se tomara en consideración un diverso riesgo de trabajo que había sido calificado y cuantificado por el referido instituto, puesto que, según refirió, los padecimientos sufridos le impedían seguir trabajando. La Junta condenó al instituto a que reconociera que el actor tiene una incapacidad parcial permanente con motivo de los accidentes de trabajo que acontecieron en diversos momentos, y declaró procedente la acumulación por los padecimientos sufridos, toda vez que ni en la Ley del Seguro Social ni en la Ley Federal del Trabajo, existe prohibición para la acumulación de las incapacidades parciales permanentes que tengan su origen en riesgos de trabajo de fechas diferentes, pues en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de duda, debe estarse a lo más favorable al actor. Contra esa determinación el instituto demandado promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acumulación de incapacidades parciales permanentes derivadas de dos riesgos de trabajo es improcedente para cuantificar la pensión correspondiente, al no prever ese supuesto la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Justificación: Lo anterior es así, pues debe tenerse presente que la acumulación de las incapacidades parciales permanentes derivadas de dos riesgos de accidentes diferentes decretada por la Junta, a efecto de constituir una sola pensión por incapacidad parcial permanente, no se encuentra prevista en la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, aunado a que la referida ley no establece el mecanismo a seguir para su cuantificación; es decir, no se establece la hipótesis de que el salario cotizado por el trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social al momento en que sucedieron los accidentes de trabajo sea diverso, toda vez que la ley únicamente prevé que para cuantificar la pensión por incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, habrá de atenderse al salario que el asegurado estuviere cotizando al ocurrir el evento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 250/2021. 4 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario: Carlos Vladimir Lobato Zepeda.