I.14o.T.12 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DECLARACIÓN DE BENEFICIARIO DERIVADA DE UN INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN PROCESAL. LOS DEPENDIENTES ECONÓMICOS DEL BENEFICIARIO DEL TRABAJADOR FALLECIDO EXCLUYEN AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO SEAN HIJOS MAYORES DE 16 AÑOS SIN INCAPACIDAD DEL 50 POR CIENTO O MÁS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6243
Hechos: En un juicio laboral se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de una pensión por viudez y otras prestaciones en favor de la cónyuge supérstite y beneficiaria de un trabajador fallecido. Durante la etapa de ejecución del laudo el hijo de la viuda y del trabajador fallecido promovió incidente de sustitución procesal y de designación de beneficiarios, para ser declarado con ese carácter y continuar con la etapa de ejecución, para lo cual demostró el deceso de su progenitora, así como el hecho de ser su dependiente económico. La autoridad laboral declaró sustituto procesal a dicho hijo, no obstante que fuera mayor de 16 años sin incapacidad del 50 por ciento. Inconforme con esa determinación, el aludido instituto promovió juicio de amparo directo bajo el argumento de que un hijo con esas características no está incluido en la hipótesis de la fracción IV del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, el derecho le asiste en orden de prelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que procede la declaración de beneficiario en el incidente de sustitución procesal, respecto de un hijo mayor de 16 años, sin incapacidad del 50 por ciento o más, pero que dependía económicamente del beneficiario del trabajador fallecido y, por ende, excluye al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Justificación: Ello es así, puesto que la citada fracción IV debe ser leída en forma sistemática con el conjunto normativo al que pertenece, esto es, el propio artículo 501. Así, cuando establece que: "IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él.", es claro que los tres sujetos mencionados al inicio son precisamente aquellos a los que se refieren las fracciones I y II del aludido artículo y, en el caso de los hijos, éstos no pueden ser sino los menores de 16 años y los mayores que, a la par, tengan alguna discapacidad, tal y como se dispone en la fracción I. Así, en caso de que no existan hijos con esas características (ser menor de 16 años o mayor de esa edad, pero con discapacidad) ni ascendientes ni cónyuge supérstite, entra en juego una diversa categoría, para la cual, la única condición exigida es la de ser dependiente económico, al margen del parentesco o clase de vínculo que haya tenido con el fallecido. Esto implica que si no hay hijos menores de 16 o mayores de esa edad con discapacidad (ni ascendientes ni cónyuge supérstite), pero se es dependiente económico, ello basta para ser considerado como beneficiario, sin que importe la relación familiar subyacente. Esta interpretación se adecua a la finalidad perseguida por la figura de los beneficiarios, que es la de que sean quienes mantuvieron con el fallecido una relación de vida y de asistencia continua los que obtengan el derecho patrimonial en juego, y es también acorde con la regla hermenéutica prevista en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que previene que si una norma laboral puede ser entendida en más de un sentido, pero uno de ellos es mejor y más benéfico para los trabajadores, sea preferido respecto del que suponga una restricción. En cambio, es claro que entender la fracción IV en el sentido de que excluye al hijo mayor de 16 años de edad, sin discapacidad, pero con dependencia económica, en beneficio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no es conforme con el principio pro operario.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 690/2021. 13 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Marco Antonio Cárdenas Cornejo.