XXIV.1o.1 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
PENSIÓN POR VEJEZ. LOS ARTÍCULOS 182 Y 183 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE REGULAN EL PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, AL LIMITAR EL DERECHO A OBTENERLA CON BASE EN UNA RESTRICCIÓN NO RAZONABLE, SON INCONVENCIONALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4748
Hechos: Una trabajadora demandó ante la Junta Federal el reconocimiento de una pensión por vejez derivado de la negativa al respecto por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). La Junta determinó que el reclamo era improcedente, ya que no acreditó contar con un mínimo de 500 semanas cotizadas y, además, se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, pues para que se le reconociera el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores debió, después del nuevo reingreso, acumular al menos 52 semanas más de cotización, en términos de la fracción III del artículo 183 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997; sin embargo, sólo generó 35 semanas, por lo que perdió el derecho que le confería la ley para que se le reconociera el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores a su reingreso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, que regulan el plazo de conservación de derechos, al limitar el derecho a obtener una pensión por vejez con base en una restricción no razonable, son inconvencionales, por violar el derecho patrimonial a obtener esa prestación.
Justificación: Ello es así, pues atendiendo al principio de mayoría de razón, así como en ejercicio de la facultad de ejercer el control de convencionalidad ex officio, previsto en el artículo 1o., párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de la interpretación más favorable de los derechos humanos (pro persona o pro homine) y del control de convencionalidad, se arriba a la convicción de que los artículos 182 y 183 referidos son inconvencionales, pues se sustentan en una restricción no razonable, por violar el elemento de accesibilidad en materia de seguridad social; incluso, el deber del Instituto Mexicano del Seguro Social de informar a los trabajadores sobre la consecuencia que conlleva dejar de cotizar sobre ciertos plazos, de manera clara y transparente, porque ello puede afectar el derecho a obtener una pensión por vejez y, por consiguiente, la dignidad humana de la persona.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 432/2020. 18 de noviembre de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Humberto Salcedo Salcedo.
Nota: Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 197/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que esta Segunda Sala ya analizó el punto jurídico a debate al resolver los amparos directos en revisión 965/2014; 5083/2014; 2014/2016, así como los amparos en revisión 253/2015 y 555/2015, de los que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2017 (10a.), de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL."