I.3o.C.715 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. LA SENTENCIA DE FONDO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO NO LA ACTUALIZA RESPECTO DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL (CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2665
Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, que introdujo reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativas a las controversias de arrendamiento inmobiliario, el legislador estableció que la apelación interpuesta contra los autos y resoluciones dictadas durante la tramitación de los juicios en esa materia, se resuelvan conjuntamente con la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, y en caso de que ésta no sea impugnada por la misma parte apelante, deben entenderse consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento, según lo dispone el artículo
965
de ese ordenamiento. En ese contexto, dada la naturaleza del juicio de arrendamiento inmobiliario la apelación interpuesta contra los autos y resoluciones dictadas durante la tramitación de los juicios en esa materia, se resuelven conjuntamente con la apelación que se interponga contra la sentencia "definitiva". Por su parte, el artículo
73, fracción X, de la Ley de Amparo
establece el cambio de situación jurídica como causa de improcedencia, lo que implica que en un juicio de naturaleza civil se surtan los elementos siguientes: a) que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial seguido en forma de juicio; b) que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución procesal que venga a cambiar la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por consecuencia del acto que reclamó en el amparo; c) que por virtud de esa nueva determinación sobrevenida se genere una situación en la cual no sea posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica que no es motivo de análisis en el juicio constitucional, o bien, que la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado a nada práctico conduzca en virtud de que la nueva situación creada, al no ser motivo de impugnación en el amparo, en nada cambiaría el estado general de las cosas; y d) que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de manera que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. Entonces, si se promueve amparo indirecto contra la interlocutoria que confirmó el auto que desechó la prueba pericial en materia de caligrafía, dentro de un procedimiento de arrendamiento inmobiliario que es coetánea de la sentencia definitiva dictada en el juicio de donde derivó el desechamiento de esa probanza, la existencia de esta última no tiene como consecuencia el cambio de situación jurídica porque dada la naturaleza del proceso, esa violación procesal no queda sustituida por virtud del dictado de la sentencia de fondo con que culminó el juicio, dado que para que se actualice dicha causa de improcedencia es necesario que dicho cambio opere en el mismo procedimiento del que emana el acto reclamado y que haya autonomía e independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de amparo indirecto y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de manera que pueda subsistir la segunda aunque quede insubsistente la primera, hipótesis que no sucede, puesto que todo procedimiento civil es una secuencia o serie ordenada de actos procesales concatenados entre sí por un nexo de causalidad y que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver por medio de un juicio de la autoridad la controversia sometida a su consideración, por lo que esa unidad implica, por regla general, que la validez de los actos posteriores dependa de los anteriores. Por tanto, si se invalida alguno de ellos, también quedan sin efecto los que se hayan continuado realizando sobre la base de aquél, de ahí que por virtud de dicha unidad la referida causa de improcedencia no se actualiza puesto que con el dictado de la sentencia definitiva no se creó una situación jurídica distinta y autónoma mediante la afectación de bienes o derechos en dos o más actos del mismo procedimiento, sino situaciones vinculadas y dependientes entre sí, lo que implica que el pronunciamiento de la sentencia definitiva queda supeditada a la validez y legalidad de los actos anteriores, por lo que no puede producir una nueva situación jurídica autónoma de la violación procesal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 287/2008. Jorge José Teodoro Chedraui Jastrow. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.