III.2o.C.36 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CONGRUENCIA EXTERNA Y EXHAUSTIVIDAD. EL TRIBUNAL RESPONSABLE INCURRE EN INFRACCIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SI AL RESOLVER LA APELACIÓN PRINCIPAL, NO SE PRONUNCIA SOBRE LA ANUNCIADA COMO ADHESIVA, Y EN EL JUICIO DE AMPARO HAY EVIDENCIA DE QUE EL ESCRITO RESPECTIVO FUE PRESENTADO CON ANTERIORIDAD A QUE EL JUEZ DE ORIGEN REMITIERA LOS AUTOS A LA ALZADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 987
En atención a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las resoluciones judiciales, la autoridad jurisdiccional está obligada a resolver cualquier controversia, ya sea definitiva o interlocutoria, en concordancia y respuesta de todos y cada uno de los planteamientos materia del debate que las partes hagan valer para sostener sus derechos, sin incurrir en contradicciones por cuanto ve a las declaraciones, consideraciones y afirmaciones en ella expresados, sin omitir el análisis de alguno por lo que, deberá tomar en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en la contestación y demás pretensiones hechas valer en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado. Por tal motivo, tratándose de una sentencia de segunda instancia que dirima la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primer grado, el tribunal ad quem debe analizar y responder la totalidad de planteamientos de las partes; de manera que, si juntamente con la apelación principal se promueve apelación adhesiva, deberá analizar tal recurso, ya sea que lo desestime o haga suyos los argumentos ahí contenidos, para lo cual, necesariamente debe pronunciarse con antelación si admitió o no el recurso. En el anterior contexto, aun cuando en las actuaciones que integran la alzada no exista evidencia de que la quejosa hubiese planteado apelación -adhesiva o principal-, o escrito alguno con posterioridad al de apelación presentado por su contraparte, si en el trámite del juicio de garantías, para acreditar su dicho, allega documentales que contienen sellos oficiales y sendas razones de recibo que justifica su presentación ante la Oficialía de Partes Común del Consejo General del Poder Judicial del Estado, es evidente que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos
129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Luego, si de tales escritos se advierte, que fueron presentados con fecha anterior a que el Juez natural remitiera los autos al tribunal de alzada para la sustanciación del recurso de apelación principal, la omisión injustificada del Juez primario impidió a la Sala responsable pronunciarse sobre la procedencia de la apelación adhesiva lo que trascendió a la sentencia definitiva y en ese orden, debe concederse el amparo por violación a los principios de congruencia y exhaustividad para que la responsable en primer término, se pronuncie en cuanto a la admisión o desechamiento del recurso de apelación y en caso de admitirlo, efectuar el examen de todas las cuestiones controvertidas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 403/2008. El Surtidor de Occidente, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.