VI.2o.C.639 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCILIACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FRACASADA POR INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO, DEBIDO A LA OMISIÓN O ILEGAL CITACIÓN A LA AUDIENCIA RESPECTIVA, ES UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, IMPUGNABLE MEDIANTE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 985
De la exposición de motivos, así como de los artículos
58, 59, 217, 218, 219, 221 y 222 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se advierte que la citación a la audiencia de conciliación es la primera notificación que se realiza durante los juicios del orden civil, por lo que al practicarla deben observarse las formalidades exigidas por la ley. En efecto, acorde con las citadas disposiciones legales, el juicio inicia formalmente a partir del auto admisorio de la demanda, por lo que el respeto a la garantía de audiencia del demandado comienza con la posibilidad de acudir al procedimiento conciliatorio, en el que será oído a fin de llegar a un acuerdo compositivo entre él y el actor, e incluso el tribunal brevemente hará saber a las partes las pretensiones de cada una de ellas. Por otro lado, la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 constitucional
consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a la emisión de un acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, por ser éstas necesarias para garantizar una adecuada defensa. De tal suerte, si la legislación adjetiva civil para esta entidad federativa establece como fase previa al juicio la audiencia de conciliación, cuyo propósito es mejorar el acceso a la justicia y, aunado a ello, la intención de citar al demandado al recinto judicial obedece a varias finalidades, entre ellas la de contar con la convicción de que fue debidamente llamado a la litis, resulta evidente la importancia y trascendencia de que la citación a la audiencia conciliatoria cumpla con todas las formalidades exigidas por la ley, en tanto que su infracción transgrede la garantía de audiencia, y porque su consecuencia es la asistencia del demandado a la conciliación, que de no lograrse motivará su emplazamiento. De ahí que la resolución que declara fracasada la conciliación, debido a la inasistencia del demandado, originada por la omisión o ilegal realización de la citación a la audiencia respectiva, es un acto de imposible reparación susceptible de impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 291/2008. Anselma Castillo Mercado. 2 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.