VI.2o.C.581 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. SU ILEGAL REALIZACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO LEGAL, POR LO QUE PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO AQUÉLLA ES RECLAMADA EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Noviembre de 2007; Pág. 721
De la exposición de motivos, así como de los artículos
58, 59, 217, 218, 219, 221 y 222 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se desprende que el respeto a las garantías de audiencia y debido proceso legal del demandado, comienza con la posibilidad de éste de acudir al procedimiento conciliatorio, en el cual será oído a fin de llegar a una composición con el actor. En efecto, en términos de dicha legislación, el juicio inicia formalmente con el auto admisorio de la demanda y, por ende, es a partir de ese momento que la autoridad debe respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, entre las cuales se encuentra la notificación de su inicio y sus consecuencias. Ahora bien, el código adjetivo civil de referencia establece como fase previa al juicio la audiencia de conciliación, con la que se pretende resolver el conflicto y mejorar el acceso a la justicia. Asimismo, de su exposición de motivos se advierte que la intención de citar al demandado al recinto judicial tiene como finalidades contar con la convicción de que fue debidamente llamado al litigio, dado que cuando no se logra la conciliación procesal se procede al emplazamiento; darle oportunidad de llegar a un arreglo judicial con su contraparte, evitándose pasar por todas las etapas del proceso, quedando definida su situación de forma inmediata y segura; así como que tenga la certeza del procedimiento instaurado en su contra, ya que el tribunal le hará saber a las partes las pretensiones de cada una. De lo anterior resulta evidente la importancia y la necesidad de que se cumpla con la formalidad consistente en la citación a la audiencia de conciliación, en tanto que su ilegal verificación constituye una violación manifiesta a las garantías de audiencia y debido proceso legal y, por ende, procede suplir la deficiencia de la queja cuando ésta es reclamada en el juicio de amparo, en términos de la
fracción VI del artículo 76 Bis
de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 243/2007. José María Susacasa Quidiello, su sucesión y otro. 6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 130/2017, 21/2017, 89/2017, 26/2017 y 480/2017, cuyas sentencias sirvieron para integrar la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/28 (10a.), de título y subtítulo: “EMPLAZAMIENTO. CUANDO EN SU CONTRA SE PROMUEVE AMPARO COMO TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN, EN EL QUE SE RECLAMA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, EL ANÁLISIS SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD ES EL QUE DETERMINA SI SE RETROTRAE A LAS DILIGENCIAS DE CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, PARA DETERMINAR A PARTIR DE QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN O SI, POR EL CONTRARIO, ANTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA DILIGENCIA EL QUEJOSO CARECE DE TAL CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”, así como el recurso de revisión 186/2017, en el que el propio tribunal decidió apartarse expresamente de dicho criterio.