I.15o.A.106 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD. SI SE PRESENTA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA RELATIVA, LA SALA FISCAL NO PUEDE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, DEBIENDO HACERLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL QUE, EN SU CASO, SE HAYA INTERPUESTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1344
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
8o., 17 y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución General de la República
, la voluntad para promover el juicio contencioso administrativo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia del gobernado afectado por algún órgano de la Administración Pública Federal, al surtirse los requisitos establecidos en los numerales
197, 199 y 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
(vigente para los procedimientos iniciados antes del primero de enero de dos mil seis), coincidentes con el contenido de los artículos
1o., 4o. y 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
. Ahora bien, dentro de la doctrina procesal, el desistimiento ha sido considerado como la renuncia al ejercicio de una acción, el abandono de una instancia o de la reclamación de un derecho, y se ha examinado distinguiendo entre el desistimiento de la acción, de la instancia o del derecho. De ahí que si la parte actora desiste del juicio de nulidad con posterioridad a que la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó la sentencia definitiva, se encuentra latente el abandono expreso de la acción contenciosa; sin embargo, esa Sala no puede pronunciarse en cuanto a la eficacia de ese desistimiento, pues con la emisión de ese fallo cesó su jurisdicción y, además, no puede revocar sus propias determinaciones, por lo que es necesaria la impugnación procedente de esa sentencia, a través del recurso de revisión fiscal, para que abierta de nueva cuenta la instancia contenciosa, el Tribunal Colegiado de Circuito competente para resolver ese medio de defensa, esté en aptitud de pronunciarse sobre ese desistimiento, que de ser procedente, autorizará a revocar la sentencia impugnada para el efecto de que la Sala fiscal reasuma jurisdicción y decrete el sobreseimiento en el juicio administrativo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 326/2008. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "1" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 165/2025
, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 29 de enero de 2026, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/29 A (12a.) de rubro: "
DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE A LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN PRONUNCIARSE SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO RELATIVA, CUANDO SE PROMUEVE Y RATIFICA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL
."